REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Ejido, Marzo 14 de 2005.
194° y 146°

EXPEDIENTE Nro. 2.277.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I

DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.038.094, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------

APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.464.996, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 60.402, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.------------------------------------


DEMANDADOS: JEARNOLD RAFAEL GUTERREZ ACEVEDO y MARIA EUGENIA VILLEGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.629.640 y V- 10.317.189, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles civilmente.-----------------------------------------------


DEFENSORA AD-LITEM
DE LOS DEMANDADOS: MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.031.879, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.096, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil.------------------------------------


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.----------------------------------


NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia:
Se inició la presente causa por formal demanda interpuesta por el
ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO y MARIA EUGENIA
VILLEGAS HERNANDEZ, la cual se admitió por auto cursante al folio cinco (05) del expediente, de fecha siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Acompaño adjunto al libelo de demanda, Contrato de Arrendamiento en original, contentivo de dos folios útiles, fechado dieciséis (16) de Enero de dos mil uno (2.001), inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) de la pieza principal.
Por tratarse de un juicio breve se aplicó lo dispuesto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, referente al emplazamiento de los demandados antes aludidos, para que al segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal o la del último de los demandados, contestasen la demanda, conforme al Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante lo anterior, al folio diez (10) y folio veinte (20) cursa diligencia Alguacil Titular de este Juzgado, señalando que le fue imposible localizarlos y por ende, devolvió SIN FIRMAR, ambas Boletas de Citación, junto con la orden de comparecencia al pie debidamente certificadas por el Secretario del Tribunal,
conforme al Artículo 111 del Código d Procedimiento Civil.
Las resultas del Alguacil, permitió librarle a los codemandados Cartel de Citación para ser publicado por Prensa con la advertencia que se le nombraría Defensor Judicial, en caso de no comparecer ni por si, ni por interpuestas personas, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.
Con fecha 22 de septiembre de 2004, se nombró Defensor Ad Litem de los co-demandados a la Abogada en Ejercicio MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON.
Con fecha 30 de noviembre de 2004, la Defensora Judicial, se dio por notificada del cargo recaído en su persona.
Con fecha 17 de Enero de 2005, el Tribunal a petición de parte, libró los correspondientes recaudos de citación a la defensora Ad Litem.
Con fecha 01 de Febrero de 2005, el ciudadano Alguacil, logró la citación personal de la Defensora Judicial, y contesto la demanda, oportunamente.
No hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes.
Estando el Tribunal en la oportunidad legal, para decidir la presente controversia, lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

Observa el Tribunal, que estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por concepto de canon de Arrendamiento, la cual fue admitida por este ente, en fecha siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2.004), por el juicio Breve, conforme al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el libelo de demanda se precisa que los Arrendadores ciudadanos
JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO y MARIA EUGENIA VILLEGAS HERNANDEZ, se comprometieron según el contenido del contrato de arrendamiento, en pagar por concepto de canon mensual la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,oo), dentro de los primeros tres (3) días de cada mes; por mensualidades anticipadas, que los arrendatarios recibían el inmueble en buen estado de conservación, uso y habitabilidad incluyendo todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias y de pinturas, que los arrendadores adeudaban la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.560.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos, correspondientes a doce (12) mensualidades vencidas desde el 16 de Mayo de 2003 al 15 de mayo de 2004, no habiendo sido posible obtener su cancelación, a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta la fecha en que se interpuso la demanda.
Exigió el actor JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en su escrito libelar, Primero: La resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte demandada y su persona, y la consecuente Desocupación del inmueble objeto del contrato, en el mismo estado y condiciones de servicios en que lo recibió; Segundo: que se le entreguen todos los recibos correspondientes a los servicios de agua, luz eléctrica, telefono CANTV Nro. 0274-2216775, debidamente cancelados; Tercero: que se le pague la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.560.000,00), por concepto de mensualidades vencidas, Cuarto: costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la indexación Judicial o Ajuste por inflación de las cantidades demandadas, conforme a los índices de variación por inflación establecidos por El Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la defensora Ad-litem de los Codemandados Abogada en Ejercicio MILSANYA THAIS CAMACHO CALDERON, contesto la demanda al fondo de la manera siguiente:
“… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mis defendidos.
Señalo como domicilio procesal a los fines de Ley, la siguiente dirección...
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos conforme a la Ley.” Con lo cual no enervó la pretensión jurisdiccional de la parte actora, basada en la relación contractual arrendaticia existente entre su mandante y los ciudadanos JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO y MARIA EUGENIA VILLEGAS HERNANDEZ, y en la falta de pago de pensiones de cánones de arrendamiento, la cual deriva del contrato de arrendamiento que en original acompaño a su escrito libelar y opuso a los codemandados, el cual al no haber sido tachado, impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio, y así queda establecido.
Hay que reflexionar, que la conducta de la Defensora Judicial en el acto de la contestación a la demanda consistente en señalar que nada de lo expuesto en libelo era cierto, y que por tanto lo negaba, contradecía y rechazaba, comporta generalmente el actuar de aquellas personas que como en su caso, carecen del conocimiento de la realidad de los hechos que se debaten en determinado proceso, por falta de comunicación y contacto con los llamados a comparecer en el juicio, lo que no es óbice, como profesional del derecho, para que opusiera conjuntamente con el acto de contestación todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, tal y como esta establecido en el Articulo 35 de la Ley Especial que rige esta materia, si de ello estaba convencida, y así queda establecido.
Por todo lo anterior, es forzoso declarar en la parte dispositiva de este fallo, con lugar la demanda interpuesta, toda vez que la misma no es contraria ha derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres y se garantizo y respeto el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en nuestra carta magna, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los
Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por JOSE AGUSTIN MÁRQUEZ ROJAS, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, en contra de los ciudadanos JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO Y MARIA EUGENIA VILLEGAS HERNANDEZ, todos Ut supra identificados, por RESOLUCION DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, de fecha 16 de Enero de 2001, y se ordena el inmediato desalojo del inmueble arrendado consistente en un Apartamento constituido por: tres (3) habitaciones, dos (2) baños; con sus respectivos accesorios, una sala star, un (1) closet, un (1) área de cocina, un (1) fregadero, un (1) Lavadero, ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Edificio 05, Apartamento Nro 5-1, jurisdicción del Distrito hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el mismo estado en que lo recibió incluyendo sus instalaciones eléctricas, sanitarias y de pintura. Se ordena al demandado, a que entregue todos los recibos correspondientes a los servicios públicos, tales como agua, luz eléctrica, condominio, teléfono CANTV Nro. 0274—2216775, debidamente cancelados. Se condena a la parte perdidosa a pagar por concepto de mensualidades vencidas, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,oo), la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL B0LIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.560.00,oo), correspondientes a los meses que van desde el 16 de mayo de 2003 al 15 de mayo de 2.004.
Se condena de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente sentencia salió dentro del lapso legal, se obvia la notificación de las partes, conforme al Artículo 251 del mismo Código.
Se condena al pago de la indexación hasta la terminación del juicio, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la Capital de República, para obtener actualizada dicha depreciación de nuestro signo monetario, previa solicitud del interesado, decisión ésta que se tendrá como experticia complementaria del fallo y que se elaborará por un experto de conformidad con el ultimo párrafo del Artículo 249 Ejusdem.
Todo lo anterior se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Adjetivo procesal referido, por haber plena prueba de los hechos alegados y probados en autos, y explanados en el libelo de la demanda, en relación con el Artículo 12 Ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.0059.- Años 194° de la Federación y 146° de la Independencia.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YULIO J. SOLÓRZANO R. EL SECRETARIO,


ABG, HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el Archivo del Tribunal, para lo cual se autorizó al ASISTENTE DE TRIBUNAL ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, quien la firmará junto con el Secretario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.- CUMPLASE.-------------------------------------------------------------


CONTRERAS DELGADO SRIO.