REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido, Marzo 18 de 2005. 194° y 146°
EXPEDIENTE N° 2.176.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I
DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.038.094, Lic. en Administración y Contaduría Pública, civil y jurídicamente hábil, actuando como Gerente General de la Sociedad Mercantil “ TALLERES ITALMECANICA C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 40, fecha 16 de Febrero de 1956, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo A-9, de fecha 24 de Septiembre de 1.985.---------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: CESAR ALBERTO VIELMA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.960.651, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.226, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------
DEMANDADO: EUSTORGIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.009.161, domiciliado en la Avenida Centenario Sector El Piñal, detrás de Comercial Guerrero, ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, de quien no se conoce mas datos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (VIA ORDINARIA).-------------------------------------------------------
NARRATIVA.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entra hacer un resumen claro, preciso y lacónico, de los términos en que quedó planteada la controversia:
Se inició la presente causa por formal demanda intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, actuando como Gerente General de la Sociedad Mercantil “TALLERES ITALMECANICA C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejerció CESAR ALBERTO VIELMA LEON, en contra del ciudadano EUSTORGIO RIVAS, todos Ut supra identificados, por Cumplimiento de Contrato, por la vía ordinaria.
Con fecha 26 de Agosto de 2.003, se admitió la presente acción y se ordeno emplazar a la parte demandada para su contestación. A tal efecto, se libraron los recaudos de citación y la orden de comparecencia correspondiente, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.
Con fecha 10 de Septiembre de 2.003, el ciudadano Alguacil de este tribunal Consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano EUSTORGIO RIVAS, la cual corre agregada al folio cuarenta y dos (f. 42).
No hubo contestación de la demanda ni promoción de pruebas por el accionado.
Hubo promoción y evacuación de pruebas solamente por la parte actora.
Estando el tribunal en la oportunidad para decir la presente controversia, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
Observa el Tribunal, que JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS Gerente General de la Sociedad Mercantil “TALLERES ITALMECANICA C.A.”, señaló asistido de Abogado en su escrito libelar que en fecha 24 de marzo de 2.003, fue solicitada a su empresa presupuesto sobre el suministro y servicio de bombeo de 24 metro cúbicos de concreto RCC 210, por el ciudadano EUSTORGIO RIVAS, para ser vaciado en su vivienda ubicada en la avenida Centenario de Ejido, Sector el Piñal, detrás del establecimiento comercial Supermercado Guerrero, sitio este, donde dicho ciudadano realizada trabajos de construcción. Que el demandado por estar de acuerdo con el precio estipulado por la empresa accedió a contratar. Que fijaron como día del bombeo el 4 de Abril de 2.003, fecha en que la empresa despacho la cantidad mencionada e hicieron el suministro y el servicio de bombeo referido. Que el arreglo inicial respecto al pago a favor de la empresa consistió en que el ciudadano EUSTORGIO RIVAS, cancelaría la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para efectuar el bombeo del cemento, obligación que fue cumplida diligentemente por dicho ciudadano, y que en fecha 11 de Abril de 2.003, cancelaría la cantidad restante la cual asciende a DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.672.480,00), para completar el monto total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.672.480,00), pero que hasta la fecha había sido imposible obtener dicho pago.
En base a lo anterior, el demandante procedió a incoar dicha demanda contra EUSTORGIO RIVAS, con el fin de que éste conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a cancelar la suma restante de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.672.480,00), mas OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 80.174,00), por concepto de intereses, que suman DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.752.654,00), monto por el cual estimo la demanda.
Por su parte, tal y como se señalo en la narrativa de este fallo el accionado no contesto la demanda ni por si ni por interpuestas personas ni promovió prueba alguna que le favorezca, a diferencia del actor quien a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), entre otras cosas promovió a su favor la confesión ficta en que incurrió el demandado solicitando al Tribunal la aplicación de los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COFESION FICTA
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandante no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado…”
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado por vía jurisprudencial, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión… Por otra parte, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Por su parte, la Sala Constitucional enfatizo que para que se consuma o sea procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda, b) Que la pretensión no sea contaría a derecho y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De allí que toca a este juzgador sentenciar la causa ateniéndose a la confesión ficta, en que incurrió el accionado y a los tres requisitos citados.
Sobre el primer requisito, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, el cual culmino el 14 de Octubre de 2.003, a pesar de haber sido citado personalmente por el Alguacil titular de este despacho al folio cuarenta y uno del expediente. Por tanto, nada le impedía ejercer el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna y así se establece.
Con relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, se observa que la misma consistió en una demanda de Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato, en contra de EUSTORGIO RIVAS, por los servicios prestados por la empresa “TALLERES ITALMECANICA” en el suministro y servicio de bombeo de 24 metros cúbicos de concreto RCC 210, y sus respectivos intereses desde el 11 de Abril de 2.003, a la cual acompaño el demandante adjunto a su libelo de demanda, entre otros los siguientes recaudos: a) presupuesto expedido por dicha empresa constante de tres folios útiles y b) cuatro notas de entrega del producto aceptadas y firmadas por el demandado donde se evidencia que se hizo el respectivo suministro y bombeo, los cuales al no haber sido tachados, impugnados, ni desconocidos conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquieren pleno valor probatorio.
En cuanto al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa igualmente que no consta en actas prueba alguna presentada por el demandado destinada a desvirtuar las pretensiones del actor de que se le pague la suma adeudada y reclamada en el libelo de demanda.
Por tales razones, en la parte dispositiva se declarara con lugar la demanda interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, actuando como Gerente General de la Sociedad Mercantil “TALLERES ITALMECANICA C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio (hoy apoderado judicial) CESAR ALBERTO VIELMA LEON, en contra del ciudadano EUSTORGIO RIVAS, todos Ut supra identificados, por Cumplimiento de Contrato, por la vía ordinaria, y en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a pagar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.752.654,00) mas los respectivos intereses calculados al uno por ciento mensual (1 %), tal y como lo establece la legislación vigente, a partir del 11 de Abril de 2.003, y hasta su efectivo cumplimiento.
Se condena al pago de la indexación hasta la terminación del juicio, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, con sede en la capital de la República para obtener actualizada dicha depreciación de nuestro signo monetario, previa solicitud del interesado, decisión esta que se tendrá como experticia complementaria de este fallo y que será elaborada por un experto de conformidad con el ultimo párrafo del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del mismo Código.
Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Notificar a las partes personalmente o en la persona de sus apoderados.
Todo lo anterior se hace de conformidad con el Artículo 254 Ejusdem, por haber plena prueba de los hechos alegados y probados en autos, y explanados en el libelo de la demanda en relación con el Artículo 12 Ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, para lo cual se autoriza al ciudadano YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, Asistente de Tribunal para que la firme en todas y cada una de sus partes con el Secretario, lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del mismo Código.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 196 de la independencia 145 de la Federación. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YULIO J. SOLORZANO R.
EL SECRETARIO
ABG. HUGO O. CONTRERAS D.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, y se dejo copia certificada de la misma en el Archivo de Tribunal.----------------------------------------------------
CONTRERAS DELGADO SRIO.
Exp. N° 2176.-
YSR/ yo.-