REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido, Marzo 18 de 2005.
194° y 146°
EXPEDIENTE N° 2.209.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I

DEMANDANTE: MARIA INES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.023.457, comerciante, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.227.722, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.650, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-------

DEMANDADO: HERIBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.484.665, domiciliado en ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: CLARA GISELA UZCATEGUI y MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 8.004.407 y 14.267.045, respectivamente, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 98.347, en su orden, domiciliadas en Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil.--------

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.-----------------------------------------------
NARRATIVA.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entra hacer un resumen claro, preciso y lacónico, de los términos en que quedó planteada la controversia:
Se inició la presente causa por formal demanda intentada por la ciudadana MARIA INES CONTRERAS, debidamente asistida de abogado en contra del ciudadano HERIBERTO FLORES, ambos ut supra identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por concepto de Canon de Arrendamiento, la cual se admitió conforme al Artículo 33 de la Ley Especial que rige esta materia en concordancia con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por el juicio breve.

Con fecha 27 de noviembre de 2.003, se hizo presente la parte demandada asistida de abogado, y diligencio dándose por citado para todo y cada uno de los actos del presente proceso y aprovecho la ocasión para consignar en un folio útil, poder Apud Acta a favor de las doctoras CLARA GISELA UZACTEGUI Y MARLY G, ALTUVE UZCATEGUI.

Con fecha 01 de Diciembre de 2.003, la parte accionada contesto la demanda al fondo y propuso a su vez Reconvención. Dicha reconvención se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los Artículos 367 y 888 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio 108 del expediente.
No hubo contestación a la reconvención propuesta

Hubo promoción de prueba y su correspondiente evacuación solo por la parte demandada-reconvincente, las cuales se admitieron al folio 121 del expediente.

Estando el tribunal en la oportunidad para decir la presente controversia, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA

Observa el Tribunal para decidir, que la ciudadana MARIA INES CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, señalo en su libelo de demanda, que en fecha 07 de Marzo de 2.003, por un termino de quince (15) meses arrendó al ciudadano HERIBERTO FLORES, el fondo de comercio denominado LA ARBOLEDA S.R.L., ubicado en el Centro Turístico La Arboleda, en la ciudad de Lagunilla, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, adyacente al Parque Laguna de Urao, junto con nueve sillas de madera, noventa y dos sillas de pantry, veintidós mesas, trece bancas de madera, un mesón de fórmica, el bar, una mesa blanca grande de cocina fibra, un ceibo de madera, un gabinete de metal de pared, una campana con ventilador, un tonel de metal (pipote), dos enfriadores modelos EBS/Ser 0 12 motor HAT 2-0031 AA1000 – CTC 75107807 cinco puertas, Articol modelo EBH 10Sc/Ser 0.051 Motor CT 846-13175, dos extintores de fuego , dos bombonas de gas de 48kg. cada una, cinco poceta, cinco urinarios y cinco lavamanos, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,000) mensuales. Que el caso era, que el arrendatario había dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento perteneciente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003, lo que la obligó a demandar: a) La resolución de dicho contrato por la falta de pago, b) la desocupación y la entrega inmediata del inmueble aludido en el mismo buen estado en que lo recibió, así como de todos y cada unos de los bienes mueble mencionados Ut supra, c) el pago de las pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses antes especificados mas los que sigan venciendo hasta la culminación del proceso judicial, d) los interés moratorios, e) las costas y costos y f) las deudas relativas a los servicios públicos.

Por su parte, el demandado a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, contesto la demanda al fondo y reconvino a la parte demandante. En el acto de contestación admitió ser cierto que existe el contrato de arrendamiento cuya copia fotostática anexo el demandante marcada “A” pero que, por estar enmendada y no corresponderse con su original, lo impugnó y desconoció.

Por otro lado en el mismo acto de contestación señaló que había contradicción en el libelo de demanda cuando señaló que su representado debía los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre y luego, que bebía eran los meses de Agosto, Septiembre y Octubre; que su mandante esta solvente en los pagos reclamados; que del propio contrato específicamente en su cláusula Cuarta se desprende que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento comenzarían a facturarse tres meses después de su vigencia (7-3-2.003), siempre y cuando se hubiese podido abrir el local al público; que había que realizar algunas diligencias tendientes a obtener la permisología del local para la apertura del fondo de comercio por cuanto para el momento del inicio del contrato se encontraba cerrado; que su representado para garantizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento entregó al arrendador en calidad de depósito la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00). Concluyó su contestación rechazando, negando y contradiciendo la demanda, señalando además, no estar insolvente con el pago por concepto de Cánones de arrendamiento, no tener la obligación de entregar el inmueble y el fondo de comercio y no adeudar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), correspondiente a cánones vencidos, costas y costos y honorarios profesionales de este juicio.

Para quien suscribe, resulta importante que la representante judicial del demandado haya admitido como cierto la relación contractual arrendaticia entre su mandante y MARIA INES CONTRERAS, porque ello, como más adelante señalaremos fue la base y principio de la proposición de su reconvención, porque de haber desconocido la existencia de esa relación arrendaticia para luego hacerla valer en su contra demanda, hubiese sido contradictorio. Sin embargo, no deja de llamar la atención, que haya impugnado y desconocido el contrato de arrendamiento que rige dicha relación por estar enmendado y no corresponderse con su original. En efecto, se desprende de la revisión del contrato en cuestión que produjo a los autos las parte actora junto a su escrito libelar, inserto a los folios dos (2) y tres (3) del expediente, en sus líneas quince (15) y dieciséis (16), que el mismo se encuentra enmendado ciertamente, y que se trata de una copia fotostática simple que al haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada no tiene valor probatorio alguno para este Tribunal, mas aún, cuando el actor no insistió en hacerlo valer en su oportunidad legal. Esta situación, por si sola, esfuma la pretensión jurisdiccional al que perseguía el actor a través de su escrito cabeza de autos, sobre todo si tomamos en cuenta de que los hechos que le sirvieron para instaurar su demanda, tuvieron su origen en ese contrato y que no promovió el actor prueba alguna a su favor y así queda establecidos.

Sobre la reconvención propuesta por la accionada y admitida por este Tribunal por auto cursante al folio ciento ocho (108) del expediente, con el propósito de que la actora MARIA INES CONTRERAS, convenga o en su defecto se condenada por este Tribunal en reconocer los gastos hechos por el ciudadano HERIBERTO FLORES, para la apertura del fondo de comercio y el local comercial dado en Alquiler, ante organismos públicos y privados, así como las mejoras hechas al local La Arboleda consistentes en: pintura en general, construcción y puesta en funcionamiento del pozo séptico y los servicios sanitarios, reparaciones generales y puesta en funcionamiento del tanque de agua, reparación y mejoras de techo, pisos y nuevas áreas, que estimo en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.200.000,00), mas las costas, costos y honorarios profesionales de abogados con fundamento en el artículo 888 del código de Procedimiento Civil y el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para este juzgador resulta forzoso declararla Con Lugar, toda vez que no fue contestada por el demandante ni por interpuestas personas dicha reconvención a pesar de encontrase ha derecho, produciéndose el mismo efecto de la confesión ficta por mandato del Artículo 888 en concordancia con el Artículo 887 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

La accionada al reconvenir también logró enervar las pretensiones que hizo valer el actor en su escrito libelar, de que el arrendatario le había dejado de pagar ciertos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003, y que luego eran los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003, toda vez que afirmo estar solvente con los pagos reclamados y promovió a su favor y opuso a la actora cinco (5) recibos de pago emitidos por la demandante a través de su cónyuge ciudadano PABLO CAMACHO BLANCO, el primero (f.114) de fecha 7-7-03, por cien mil bolívares por abono de alquiler de la Arboleda, el segundo (f. 115), de fecha 7-7-03, por trescientos mil bolívares por concepto de alquiler de la Arboleda, el tercero (f. 116) de fecha 7-8-03, por cien mil bolívares por concepto de Abono de alquiler de la Arboleda, el cuarto (f. 117) de fecha 19-8-03, por doscientos mil bolívares por concepto de abono de alquiler de la Arboleda y el quinto (f. 118) de fecha 16-9-03, por ciento diez mil bolívares, por abono de alquiler de la Arboleda, los cuales suman OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 810.000,00) correspondiente a los meses de Junio, Julio y parte de Agosto, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 300.000,00), monto este establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que produjo la parte reconviniente, faltando aparentemente íntegro los meses de Septiembre y Octubre. Sin embargo, aun cuando ello es así de las deposiciones de los testigos que promovió el demandado a su favor, se evidencia su estado de solvencia con el actor en relación, a las pensiones arrendaticias.

Así, de la declaración de JOSE JOVANNY MORENO URBINA, (f. 122 y vto), preguntado sobre si tenia conocimiento de que el ciudadano HERIBERTO FLORES se encuentra solvente por el pago de los cánones de arrendamiento del Centro Turístico La Arboleda. Contesto: si me consta, de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre. Sobre el otro testigo, GAUDY NIXON SEQUERA JIMENEZ, (f. 124 y vto), preguntado sobre si tiene conocimiento que el ciudadano HERIBERTO FLORES se encuentra solvente por el pago de los cánones de arrendamiento del Centro Turístico La Arboleda. Contesto: si me consta porque el varias veces me mostraba los recibos y a veces iba a cobrarle la señora MARIA INES CONTRERAS, y le pagaba a veces al marido PABLO CAMACHO, los cuáles al ser contestes, el Tribunal les da pleno valor probatorio, y así queda establecido.

Sobre las facturas de compra de materiales de construcción, y los gastos realizados por su mandante para la apertura del fondo de comercio del local arrendado, y que fueron acompañados adjunto a su reconvención, las mismas al no haber sido tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte actora, a quien se la opuso, quedaron reconocidas conforme lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Además los testigos antes señalados al ser preguntados sobre si tenían conocimiento que el ciudadano HERIBERTO FLORES, realizó una serie de mejoras con la finalidad de poder reabrir el Centro Turístico La Arboleda, contestaron: si el le hizo pintura remodelación de cocina, un pozo séptico y arregló el tanque de agua. El otro testigo GAUDY NIXON SEQUERA JIMENEZ, contestó a la pregunta cuarta: si porque anteriormente cuando yo iba a la arboleda estaba deteriorado y ahora esta pintado, hizo un pozo séptico, arreglo de cocina, pintura y arreglo de cancha de bola y baños que anteriormente estaban dañados, por lo que sobre este respecto también el Tribunal les da pleno valor probatorio.

Finalmente, es cierto las múltiples diligencias que efectuó el demandado HERIBERTO FLORES, ante los organismos competentes, para conseguir la permisología del Local Comercial arrendado, como fueron: permiso expedido por la Asociación de Vecinos de Lagunillas (f.97) para el funcionamiento del Centro Turístico la Arboleda; Acta de Inspección realizada al Local por el Distrito Sanitario de Lagunillas Dirección de Epidemiología y Control Sanitario Ambiental Servicio Higiene de los Alimentos (f.98); Conformidad Sanitaria de Habitabilidad expedida por la Ing. MARITZA VASQUEZ (f.105 y 106), entre otras, las cuales al no haber sido tampoco impugnadas, tachadas ni desconocidas adquieren pleno valor probatorio y dan fe de lo diligente que fue el ciudadano HERIBERTO FLORES, en la puesta en funcionamiento de la Arboleda, dada en arrendamiento.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana MARIA INES CONTRERAS, contra el ciudadano HERIBERTO FLORES, ambos Ut supra identificados en este fallo con ocasión al fondo de comercio y local denominado La Arboleda S.R.L, ubicado en el Centro Turístico La Arboleda, en la ciudad de Lagunilla, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, adyacente al Parque Laguna de Urao, todo conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo. Segundo: Con Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano HERIBERTO FLORES, a través de su apoderada judicial Doctora CLARA GISELA UZCATEGUI, en contra de la parte actora de este juicio MARIA INES CONTRERAS, y en consecuencia queda obligado la parte perdidosa a cancelar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.200.000,00), mas las costas, costos y honorarios profesionales de abogados. Tercero: Confeso a la parte actora en relación a la reconvención por no ser contraria ha derecho la petición de la parte reconvincente, conforme como se dispuso en la motiva de este fallo.
En cuanto a la medida de Secuestro practicada en fecha 03 de Diciembre de 2.003, por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, el Tribunal la suspende una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena a la parte demandante perdidosa a pagar las costas, costos y honorarios profesionales de Abogado.
Por cuanto la sentencia salio fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Notificar a las partes personalmente o en la persona de sus apoderados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, para lo cual se autoriza al ciudadano YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, Asistente de Tribunal para que la firme en todas y cada una de sus partes con el Secretario, lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del mismo Código.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 196 de la independencia 145 de la Federación. Cúmplase.----------
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO

ABG. YULIO J. SOLORZANO R. ABG. HUGO O. CONTRERAS D. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, y se dejo copia certificada de la misma en el Archivo de Tribunal.----------------------------------------------------------------
CONTRERAS DELGADO SRIO.
Exp. N° 2209.-
YSR/ yo.-