REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido, Marzo 31 de 2005. 194° y 146°
EXPEDIENTE N° 2.127.- SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I
DEMANDANTE: DANIEL QUINTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.470.533, domiciliado en Pozo Hondo, Calle Industria N° A-17, Ejido Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.008.514, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.743, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil.------------------------------
DEMANDADO: MULTIAUTO SERVICIOS EJIDO C.A. (MAUSECA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Junio de 2.001, inserto bajo el N° 36, tomo A-14, representada por los ciudadanos JOSE LUIS NAVA Y MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, venezolanos, mayores de edades, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.047.734 y V- 8.036.757, respectivamente, y civilmente hábil, en su condición de Representantes y propietarios de la referida firma mercantil, ubicada en la Avenida Centenario, a 50 metros del Cementerio de Ejido, Estado Mérida--------------------------------
DEFENSOR AD LITEM: MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.096, de este domicilio y hábil.------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. ------------
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el Articulo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el tribunal entra hacer un resumen breve, preciso y lacónico de los términos en quedó planteada la controversia.
La presente causa se inició por formal demanda incoada por el ciudadano DANIEL QUINTERO CAMACHO, asistido de Abogado, contra la empresa MULTIAUTO SERVICIOS EJIDO C.A. (MAUSECA), representada por los señores JOSE LUIS NAVA Y MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, todos Ut supra identificados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cual se admitió por auto de fecha 15 de Abril de 2.003, cursante al folio siete (7) del expediente.
Con fecha 04 de Junio de 2.003, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación librada a el ciudadano JOSE LUIS NAVA, debidamente firmada y la otra a nombre de MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, sin firmar por haber sido imposible localizarla.
Con fecha 18 de julio de 2.003, se ordenó librar Cartel de Citación a nombre de la referida compañía, emplazando a la ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, a darse por citada en el presente juicio, uno se fijó en la oficina o negocio de la demandada y el otro en la puerta del Tribunal.
Cumplida con la formalidad de los Carteles y agotado el lapso del emplazamiento para darse por citada la demandada, sin que esto haya ocurrido, se procedió a nombrarle, Defensor Ad litem con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.
Con fecha 24 de Noviembre de 2.003, el ciudadano Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora ad litem MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente, en fecha 26 de noviembre de 2003.
Con fecha 20 de Febrero de 2.004, se emplazó a la defensora Judicial para contestar la demanda acto que hizo al folio treinta y nueve (39) del expediente.
No hubo promoción de pruebas ni evacuación, por ninguna de las partes intervinientes en este juicio.
No teniendo otro asunto de interés que narrar, pasa el Tribunal a resolver el juicio, de la siguiente manera:
SOBRE LA COMPÈTENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO.
Según la Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2.004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud de su cuantía conozcan de causa de Trabajo continuaran conociendo de la misma hasta su decisión. En consecuencia, en estricta observación al Artículo 16 de la referida Resolución, y en atención a la cuantía del juicio de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.478.458,83), este Tribunal de Municipio se declara competente para decidir la presente causa y así queda establecido.
MOTIVA.
Observa el Tribunal que el trabajador señaló en su escrito libelar haber laborado para la empresa MULTIAUTO SERVICIOS EJIDO C.A. (MAUSECA), SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS en forma ininterrumpida y bajo las órdenes de los ciudadanos JOSE LUIS NAVA Y MARCOLINA OVIEDO MARQUINA, quienes eran sus patronos y a la vez representantes legales de la empresa desde el 04 de Marzo de 2.002, hasta el 24 de Septiembre de 2.002, día en que por comunicación verbal de JOSE LUIS NAVA, se prescindió de sus servicios personales.
Señaló además, que devengó como última contraprestación por el trabajo prestado o realizado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), semanales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), mensuales.
Que la contratación fue efectuada en forma verbal por el ciudadano JOSE LUIS NAVA, asignadole durante su estadía como trabajador de la compañía las funciones propias del trabajo a realizar como: latonero, soldador y preparador de piezas torcidas o con abolladuras de vehículos chocados, bajo un horario de trabajo establecido de lunes a sábado de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde.
Que ante la situación de su despido, solicitó a la representación patronal la cancelación de sus Prestaciones Sociales a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio laborado, obteniendo respuesta negativa a su petición.
Que se dirigió a la Inspectoria del Trabajo y obtuvo lo correspondiente al cálculo de sus prestaciones sociales, pero que, al presentársela a su patrono, éste se negó nuevamente a pagárselas.
Que se dirigió por segunda vez a la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo con sus empleadores y fue imposible.
Por todo lo anterior, el trabajador reclamó en su escrito libelar los siguientes conceptos laborales; (sic):
Por antigüedad acumulada, del 04-03-2.002 al 24-09-2.002, correspondiente a cuarenta y cinco (45) días, que calculados a razón de DOCE MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.015,88) diarios dan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.540.714,60) por concepto de prestación de antigüedad según el Artículo (108).
De conformidad con las previsiones del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad según el Artículo 125, correspondiente a sesenta (60) días para un subtotal de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.720.952, 80).
De conformidad con las previsiones del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses o fideicomiso (aproximado) de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.362,88).
Bono Vacacional Pendientes equivalentes al salario semanal de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a razón de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.428.57), diarios, que multiplicados por tres coma cinco (3,5) días, subtotalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.999,99), por concepto de Bono Vacacional.
De conformidad con las previsiones en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas correspondientes a un salario semanal de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a razón de un salario de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.428,57), diarios, que multiplicados por siete coma cinco (7,5), días, subtotalizan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 58.714,28), correspondiente a vacaciones fraccionadas.
De conformidad con las previsiones del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo correspondiente a siete coma cinco (7,5) días de Utilidades Fraccionadas correspondientes a los seis (6) meses y veinte (20) días, de servicio desde el 04-03-2.000 hasta 24-09-2.002, esto es una fracción mensual que multiplicado por ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.428,57), diarios, subtotaliza la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.58.714,28), por Concepto de Bonificación especial fraccionada.
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem Abogada en Ejercicio MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.096, procedió hacerlo en los siguientes términos:
“…actuando en este acto con el carácter de… de la ciudadana MARCOLINA OVIEDO MARQUINA,….ante usted ocurro para exponer:
Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representada y a pesar de haber sido infructuosas las gestiones personales para localizar a la demandada a todo evento… formalmente lo hago de la siguiente manera:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mi defendida.
Señalo como domicilio procesal a los fines de la Ley la siguiente dirección…
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos conforme a la Ley…”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
Observa este Juzgador, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por el accionante en su libelo de demanda. Por otro lado, se observa que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha, en su Artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados, en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar disponiendo el único aparte del mismo Artículo citado que "se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del Proceso..."
Según lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia del 9 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado, Omar Alfredo Mora Díaz, en el Juicio de Harold José Franco Alvarado, contra Aerobuses de Venezuela C.A., y una ciudadana en el expediente No 00-197, Sentencia No 366, se estableció entre otras cosas:
"Se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabado, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuando se invierte la carga da la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrá por admitidas.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1.) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando al accionado no la califique como relación personal (Presunción Iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrá por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados, por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna pruebas capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Pronunciándose en este sentido la sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo del 2.000, con ponencia del Magistrado JUAN PERDOMO en el Juicio ENIOS ZAPATA CONTRA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. señalo:
"...A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocida en la doctrina como "el principio de inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra ante el patrono pues como se dijo, es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así se generaría en el trabajador accionante una indefensión.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.
En consecuencia, partiendo de todas estas premisas legales tenemos, al proceder la accionada a contestar la demanda, limitándose a negar en forma general y luego pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como cada uno de los conceptos reclamados, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado no adoptando, una actitud dinámica en juicio, nos conduce a concluir, que la contestación de la demanda en el presente juicio, no se ajustó a la exigencia prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y al no asumir la demandada de autos tal deber procesal, no queda otra alternativa para quien resuelve, interpretando en forma correcta el contenido del articulo 68 de la aludida Ley Adjetiva, concluir que la demandada tácitamente dio por admitidos los hechos indicados por el laborante en su libelo, sobre los cuales al haberlos rechazado, no se hubieren expresado los hechos o fundamentos de su defensa para refutar las pretensiones del demandante, salvo que quedaren desvirtuados con las pruebas de autos, en el entendido que la carga de la prueba queda en la accionada y así se establece..."
De las Jurisprudencias transcritas anteriormente, importa resaltar los hechos en los cuales el actor esta exceptuado de probar sus prestaciones, como son: a) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y b) cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, así como cuando deben tenerse por admitidos los hechos alegados, por el accionante en su escrito libelar, esto es, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación aquella pretensión, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. No basta que el demandado conteste la demanda niego, rechazo y contradigo tal cosa “n” veces y así hasta el final, por el contrario, lo que pretende el espíritu de la norma, es que el demandado ofrezca cual es el motivo por lo cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, siendo constante y pacífica la jurisprudencia al afirmar que al considerarse los beneficios adquiridos por el trabajador y especificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Contratos de Trabajo, el patrono-demandado no se libera de la carga probatoria con el solo hecho de negar pura y simplemente lo reclamado, sino que, además debe fundamentar los hechos que niega en su escrito de contestación, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son difícil no por la complejidad del asunto, sino por los inconvenientes en obtener la prueba y exigirle al patrono, quien es el que dispone de todos los elementos que demuestren los pormenores y condiciones como se desarrolló el servicio que al rechazar, alegue el hecho o fundamente su negado y que los pruebe, siendo esta la forma como se puede sustanciar el juicio laboral y lograr una posición justa y “honrada” para el trabajador. De esta manera, el patrono en la oportunidad de la contestación de la demanda no solo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar cada argumento en que se apoya la pretensión, así como de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones cuando al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto; conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la relación del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por la misma es improcedente, claro esta, siempre y cuando, no se haya negado en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a el trabajador demostrar la existencia de la misma.
Por otro lado, debemos afirmar que el ciudadano JOSE LUIS NAVA, uno de los patronos del trabajador y representante legal de la Empresa MULTIAUTO SERVICIOS EJIDO C.A., (MAUSECA), quedó confeso al no haber comparecido ni por si ni por interpuestas personas a contestar la demanda incoada en su contra, a pesar de haberse puesto a derecho mediante la citación personal que logró el Alguacil de este Tribunal y así queda establecido
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL QUINTERO CAMACHO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, hoy su apoderado judicial, Doctor SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, en contra de la empresa MULTIAUTOS SERVICIOS EJIDO C.A. (MAUSECA), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Segundo: como consecuencia del pronunciamiento anterior se condena a la parte demandada a pagar con la correspondiente corrección monetaria los conceptos que a continuación se especifican.
1.- Al pago de QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (540.714.60), por concepto de antigüedad.
2.- Al pago de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 720.952,80), conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Al pago de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.368,88), por concepto de intereses y fideicomisos.
4.- Al pago de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.999,99), por concepto de Bono Vacacional.
5.- Al pago de CICNUENA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 58.714,28), por concepto de Vacaciones fraccionadas.
6.- Al pago de CICNUENA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 58.714,28), por concepto de utilidades fraccionadas.
7.- Las costa, costos y honorarios profesionales.
La sumatoria de los conceptos anteriores asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.424.458,83), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo, bajo los siguientes parámetros:
a.- Será realizada por un solo experto que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo será designado por el Tribunal.
b.- La fecha de iniciación de la relación laboral fue el 04 de Marzo de 2.002.
c.- La fecha de terminación de la relación laboral fue el 24 de Septiembre de 2.00.2.
d.- El calculo de los intereses se realizara hasta la fecha que el experto realicé la experticia que aquí se acuerda.
e.- La fijación se hará conforme a las respectivas tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada periódicamente por el Banco Central de Venezuela.
f.- El salario diario devengado por el Trabajador fue la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.428,57).
De conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia de La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo 17 de Mayo de 1.995, que este Tribunal acoge en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador, desde el día 15 de Abril de 2.003, fecha de la Admisión de la demanda hasta la fecha en que el experto realice la experticia que aquí se acuerda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costa y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Notificar a las partes personalmente o en la persona de sus apoderados. Cúmplase. Librese Boletas de Notificacion.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, para lo cual se autoriza al ciudadano YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, Asistente de Tribunal para que la firme en todas y cada una de sus partes con el Secretario, lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del mismo Código.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Año 196 de la independencia 145 de la Federación. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO
ABG. HUGO O. CONTRERAS D.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde, y se dejo copia certificada de la misma en el Archivo de Tribunal.--
CONTRERAS DELGADO SRIO.
Exp. N° 2127.-
YSR/ yo.-