REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido, Marzo 31 de 2005.
194° y 146°
EXPEDIENTE Nro. 2.155.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSALINDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.197.693, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.421, actuando en nombre y representación del ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.457.258, también hábil y de este domicilio.------------------------------------------------------
DEMANDADO: SERVANDO GERMÁN PINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.044-896, domiciliado en la población de Ejido, Estado Mérida y hábil.--------------
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: DARÍO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.965.114, Abogado en Ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 14.666, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.-----------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.--------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacer un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedo planteada la controversia:
Se inició la presente causa por formal demanda incoada por la Abogada en Ejercicio ROSALINDA BARRIOS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, en contra del ciudadano SERVANDO GERMÁN PINO HERNÁNDEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de Bolívares por ese mismo concepto.
La misma se admitió cuanto ha lugar en derecho, por el juicio breve, según auto cursante al folio veintiséis (26) del expediente, de fecha 18 de junio de 2003.
Con fecha 18 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligenció señalando que había logrado la citación personal del demandado SERVANDO GERMÁN PINO HERNÁNDEZ. (f. 37).
Con fecha 25 de Septiembre de 2003, compareció el demandado asistido de Abogado y contesto la demanda al fondo.
Con fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora, promovió a su favor pruebas en el presente juicio. Las mismas se admitieron por auto cursante al folio 48 del expediente, de fecha 01 de octubre de 2003.
Hubo auto para mejor proveer en la presente causa, conforme al Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo promoción de pruebas por la parte demandada.
Estando el Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
MOTIVA
La presenté causa se inicia por Formal demanda incoada por la abogada ROSALINDA BARRIOS, como Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano VIRGILIO RIVAS RIVAS, contra el demandado ciudadano SERVANDO GERMAN PINO HERNÁNDEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 18 de Junio del ano 2003, por ante éste Tribunal, alegándose que en fecha 15 de diciembre del 2001, comenzó el Contrato de Arrendamiento, suscrito pero de forma privada. Cuya duración era de un año (1) fijo e improrrogable, contado a partir del 15-12-2001, debiéndose notificar por escrito a El Arrendador, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al término del contrato la voluntad de renovar éste por un período de tiempo igual o menor al señalado (1 año), ello consta de la cláusula CUARTA. En la Cláusula SEXTA: El Arrendatario, conviene que no podrá sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna, ni total ni parcialmente el inmueble objeto de arrendamiento, sin el consentimiento expreso de El Arrendador, otorgado por escrito, ya que sin dicho consentimiento se consideran nulos y sin ningún efecto para El Arrendador. En la Cláusula DECIMA SEGUNDA, El Arrendatario, se compromete a pagar a El Arrendador, como indemnización la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios adicionales, luego de transcurrir ocho (08) días de vencimiento de la cancelación del canon de arrendamiento y no lo haya efectuado. En la Cláusula DECIMO TERCERA, se convino que la falta de pago por parte de El Arrendatario de dos (02) o mas cánones de arrendamientos consecutivos, dará derecho a El Arrendador, a dar por resuelto el presente contrato y en consecuencia a exigir la inmediata entrega del bien arrendado, sin perjuicio de ejercer las acciones que le correspondan conforme a la Ley. En la Cláusula DECIMA CUARTA: El Arrendador declara haber recibido como depósito la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), para ser devueltos en el término del contrato, siempre y cuando se encuentre solvente con los canones de arrendamientos, e impuestos municipales, estadales o nacionales relativos al inmueble arrendado y que el estado del mismo y sus accesorios sea satisfactorio para El Arrendador, quedando expresamente convenido que dicha cantidad de dinero no devengará ningún tipo de interés para El Arrendatario. También se observa al folio ocho (8) la carta o escrito de fecha 03 de Febrero del 2003, dirigida por el ciudadano VIRGILIO RIVAS, al ciudadano SERVANDO PINO, solicitándole la desocupación del local, ya que presenta una deuda de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2002 y Enero del 2003, más los interese diarios de cada mes por concepto de retardo de pago de las mensualidades vencidas antes mencionadas, la cual equivale a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios. Tiene 30 días para la entrega del local arrendado por Usted a partir de que reciba la presente comunicación; la cual fue recibida el día 03-02-2003. Se desprende efectivamente de lo antes apreciado que el contrato celebrado entre el ciudadano demandante y demandado antes identificados, fue violado por la parte demandada conforme se demuestra de la cláusula Sexta, al sub-arrendar conforme al dicho de los ciudadanos RUBÉN RAFAEL SISO RIVAS, DOMINGO CESAR LUGO MOLERO, afirman que se encuentran dentro del local por ser ambos sub-arrendatarios del ciudadano SERVANDO GERMÁN PINO FERNANDEZ (sic). Y dicen que retiran sus bienes y el ciudadano PEDRO DE JESÚS PINO HERNÁNDEZ, quien dice ser hermano del inquilino, dice que su hermano se llevó sus bienes. Respecto a la cláusula Décima Tercera, este Juzgador, considera que no ha habido mora en los pagos del canon de arrendamiento, en virtud de que el ciudadano SERVANDO GERMÁN PINO HERNÁNDEZ, consignó la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de los meses Noviembre, Diciembre del 2002 y Enero y Febrero del 2003, en techa 27 de marzo del 2003, alegando que el arrendador, se negaba a recibir dichos pagos y la demanda fue admitida en fecha 18 de junio del 2003, es decir, que el demandado tenía la obligación de consignar dentro de los 15 días a la negativa del demandante de recibir el dinero, y el demandante ejercer su acción, aplicando el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Es decir, antes de presentar la demanda El Arrendatario, estaba solvente, máximo cuando su acreedor, retiró el dinero sin que alegara otra situación que desvirtuara la razón por la cual El Arrendatario, consignó lo adeudado. Esta situación sub-sume a la cláusula Décima-Segunda, en demostrar que no debe pagar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) DIARIOS, por no pagar el canon oportunamente y así se decide. La cláusula Décima-Cuarta, del contrato, desvirtúa el mandato expreso de los Artículos 22 y 23 de le precitada Ley, pues, se deben depositar en un Banco, la suma depositada y en cuenta de ahorro a favor del depositante y así se decide, en consecuencia, se deberá devolver dicha suma al final del contrato y los intereses causados, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, conforme al Artículo 25 Ejusdem. La Carta de Desocupación de fecha 8 de Febrero del 2003, fue hecha extemporáneamente, porque si el contrato comenzó el 15-12-2001, el año se le cumplía el 15-12-2002 y fue suscrita en fecha 08-02-2003, lo que significa que el contrato se le renovaba automáticamente por otro año (15-12-2002), y luego venia la prorroga, contenida en el Articulo 38 numeral b) de la Ley Ut Supra, esto demuestra que ambas partes han fallado procesalmente en la conducción de una Justicia, sana y expedita. Por otra parte, el demandado en su contestación de demanda, se excepcionó diciendo rechazar la demanda por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho y que nada debe por concepto de cánones de arrendamiento ni por intereses, y niega, impugna y desconoce el instrumento acompañado al libelo de la demanda, el cual es el contrato de arrendamiento lo suscrito entre él y su Demandante, presentado en original, el debió haberlo TACHADO y no lo hizo, ello está contenido en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimientos de instrumentos privados.”
En fecha 22-10-2003, el Tribunal previa las formalidades de Ley, requirió la presencia del ciudadano SERVANDO GERMAN PINO HERNANDEZ, quien debidamente citado, para que, escriba y firme en presencia del Juez, lo que éste le indique relacionado con el desconocimiento e impugnación de los instrumentos privados que acompañaron a la demanda, marcados B y C, respectivamente, pero no compareció a dicho acto. Significado ello equipararse a una negativa, y obviamente a declararlos reconocidos, no obstante a la extemporaneidad ya referida acerca dé la carta de desocupación y le da valor probatorio a dicho contrato de arrendamiento, he de notar que el ciudadano demandado, nunca compareció al Tribunal a manifestar por que no se hizo presente cuando le fue requerido, actitud similar mostró cuándo fue mandado a llamar por el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, al momento de realizar la Medida de Secuestro, en el lugar arrendado y tampoco compareció, tampoco presenta pruebas ni informes, lo que significa que no ha tenido interés manifiesto ni actual en las resultas de este juicio, no ha ejercido una defensa cónsona con el debido proceso, pero es su mundo subjetivo, así lo aprecia ese sentenciador.
El Tribunal desecha los alegatos hechos por la parte demandada en el momento de dar contestación al fondo a la demanda, por cuanto acompaño un documento que si bien en su esencia es o era un documento publico, solo se trajo a los autos su copia fotostática simple, y la misma fue impugnada o Rechazada por la parte actora al momento de introducir su libelo de demanda, lo que se equipara a la norma contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que dice:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tenderán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si ha sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.”
Otra situación hubiera sido si la parte demandada hubiera traído el documento publico original o copia certificadas, culpa que le es imputable a su causa libre y eficiente en tiempo, lugar y espacio, pues, el mismo cercenó su derecho y su defensa y no tuvo que ver nada con el co-arrendatario JOSÉ AMANDO RANGEL, quien nunca ha actuado o no se ha enterado, dejándolo éste en estado de indefensión total, el Tribunal no puede suplir su falta, por que en materia civil, puesto que las partes instan al Juez en su impulso, salvo las previsiones contenida en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que ameriten diligencias o acciones forzosa, como son los delitos de orden público, contra la moral y buenas costumbres contrarias a derecho.
Las pruebas promovidas por la parte demandante, están basadas en autos, diligencias y demás escritos, insertas en el presento expediente, el Tribunal les da valor probatorio, los cuales son: 1) El contrato original de arrendamiento privado celebrado entre las partes, 2) El Expediente consignado en el Cuaderno Principal o de demanda, contentivo de la consignación de pensiones de arrendamiento, por que el demandado reconoce una deuda y la paga; Expediente N° 154-03. 3) El cuaderno de medida de Secuestro, que contiene la ejecución de la medida y las declaraciones de los supuestos sub-arrendadores, por ser hecha ante un funcionario competente, que merecen fe pública por realizarse en su presencia, conforme al Articulo 1.359 numeral 2, como así presenció la entrega de las llaves del inmueble y que demuestran la existencia de un contrato de sub-arrendamiento prohibido, sin ningún efecto y el rechazo a la contestación de la demanda en el escrito de pruebas por la parte actora y así se decide.
El Tribunal también le da valor probatorio al documento de compra-venta que hiciera la parte demandante, al ciudadano CARLOS JOSE RENDON QUINTERO y otros, inserto a los folios 22 al 25 ambos inclusive, en fotocopias simples, por no haber sido impugnadas en el momento de dar contestación a la demanda ni en ningún otra oportunidad.
En cuanto a los poderes conferidos u otorgados también cumplen con los requisitos legales.
El bien inmueble arrendado fue secuestrado y puesto en posesión de sus llaves por el sub-arrendatario ciudadano DOMINGO CESAR LUGO MOLERO, al propietario en el momento de practicar dicho secuestro, circunstancia éstas que nunca fueron objetadas por el demandante, lo que hace presumir que abandono el inmueble, esto se deduce de una sana lógica, además que está alegada en autos por la parte actora, al sostener que el ciudadano SERVANDO GERMAN PINO HERNANDEZ, abandono el inmueble, llevándose sus bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Demanda. En consecuencia:
PRIMERO: Da por Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos VIRGILIO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad. No. 2.457.258 y SERVANDO GERMÁN PINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.896, en fecha 15 de Diciembre del ano 2001.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Secuestro practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, de ésta misma Circunscripción Judicial, hasta que la sentencia quede firme y ejecutoriada definitivamente.
TERCERO: La Entrega Material del bien inmueble ubicado en la Residencias Campo Real, Ejido, Estado Mérida, constituido por un Estacionamiento apto para Taller de vehículos Automotores, Avenida Bolívar, oportunamente.
Por cuanto la parte demandada resultó vencida, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue pronunciada fuera del lapso previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, se acuerda notificar a ambas partes, sin lo cual no correrá lapso para interponer los recursos.
Que de conformidad con el Articulo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces como se ha dicho anteriormente que la carta de notificación de desocupación fue extemporánea para el año 2002, porque el contrato comenzó el 15-12-2001 y debió terminar el 15-12-2002, pero la carta tiene fecha 03-02-2003, lo que significa que afecta es al periodo 15-12-2003, como término del contrato y desde aquí corre la prorroga legal de un ano hasta el 15-12-2004, el cual ya venció como prorroga, ya que el año 2002, hubo tácita reconducción de las partes al no utilizar la figura del aviso, es pues aplicable la última norma mencionada, por que el Inquilino tiene 3 años, 3 meses y 19 días, que rebasan el límite previsto en la ley de pleno derecho, es por lo que debe operarse la entrega del bien inmediatamente, salvo sus derechos subjetivos que tiene en la presente causa y deberá pagar los cánones de arrendamientos hasta la culminación definitiva del juicio y los días de mora pactados en razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) DÍARIOS, a partir de su notificación de ésta sentencia.
El Tribunal declara Con lugar, la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe plena prueba de los hechos alegados en ella, también se aplicaron las norma del Artículo 11, 12, 429, 430 todos del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 22, 23, 25 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.359, ordinal 2° del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal, para lo que se autoriza al ciudadano ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, Asistente de Tribunal, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005).- Año 194° de la Independencia y Año 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,
ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se dejo copia certificada en el Archivo. Se publico la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
CONTRERAS DELGADO SRIO.-
EXPEDIENTE N° 2.155.-
YJSR/hocd/jm.-