REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Ejido, Marzo 07 de 2005.
194° y 146°

EXPEDIENTE Nro. 2.067.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I

DEMANDANTES: YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.197.879, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 32.368, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.197.172, divorciado, Técnico en Refrigeración, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y hábil civilmente.-----------------------------------------------

DEMANDADO: JAVIER ALEXIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.398.880, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil civilmente.-------------
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.557, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.024.117 de este domicilio y jurídicamente hábil.------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENT0 DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE.-------------------------

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar una síntesis; clara precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia:
La presente causa se inició por formal demanda incoada por la Abogada en Ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, por CUMPLIMIENT0 DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE, la cual se admitió por este Juzgado, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002), por el Juicio Breve.
Con fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dos (2.002), el demandado debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio, expresamente se dio por citado del presente procedimiento judicial.
Con fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos (2.002), el Abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, actuando como Apoderado Judicial del demandado, contestó la demanda al fondo, opuso cuestiones previas y Reconvino al actor. Acompañó adjunto a su escrito contrato de arrendamiento Notariado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), así como contrato de arrendamiento Notariado en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil (2.000), y misiva dirigida a su representado, de fecha siete (07) de Febrero de dos mil dos (2.000), suscrita únicamente por el ciudadano actor JESUS ROMADAN VARILLAS.
Con fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dos (2.002), el Tribunal admitió la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho, y se emplazó al demandante para que la conteste.
Con fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil dos (2.002), la Apoderada Judicial del actor, Abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, contesto la referida reconvención propuesta por el demandado de autos.
Con fecha seis (06) de Noviembre de dos mil dos (2.002), la parte actora promovió pruebas. Las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho, por auto cursante al folio sesenta y cinco (65), de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil dos (2.002).
Con fecha once (11) de Noviembre de (2.002), la parte demandada promovió pruebas. Las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho, por auto cursante al folio ciento uno (101), de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil dos (2.002).
Hubo evacuación de pruebas por ambas partes.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, lo ha en los siguientes términos:

MOTIVA

El Tribunal para decidir, observa: Que estamos en presencia de una Demanda POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE, dado en Arrendamiento por el ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, al ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, la cual fue admitida por este ente, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil (2.000), POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, admisión esta que fue convalidada tácitamente por las partes, al no oponerse ninguno de ellos a dicho auto, por lo que no se ha dejado de cumplirse ninguna formalidad esencial a su validez, además el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el libelo se precisa que el Arrendamiento suscrito y autenticado el 31-03-99, por un lapso de seis (6) meses, el cual comenzó a partir del 01-04-99 y el mismo vencía el 01-10-99, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de las partes, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación mediante carta dirigida en tal sentido a la otra de su voluntad de no prorrogar el Contrato con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de la prorroga.
Dicho contrato no se cumplió con lo pautado al no hacer valer la prorroga, ni promover la entrega, a pesar de que se había rebasado el límite acordado, no obstante ello, muy por el contrario se suscribió un nuevo contrato con prorroga igual y autenticado en fecha 19-05-2000 y comenzó a regir el día 01-05-2000, hasta a el 31-10-2000, lo que significa que hubo consentimiento por ambas partes a tal punto que ninguno participó al otro su voluntad de no continuar con dicho contrato, por lo que tenia vigencia el primer contrato, porque tampoco operó la Cláusula Cuarta, de hacer entrega conforme al Artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual funcionaba de pleno derecho conforme al convenio y al Artículo de referencia, éste ultimo contrato tampoco tuvo el cumplimiento cabal, no se cumplieron los acuerdos estipulados en las cláusulas TERCERA, CUARTA y NOVENA, debido a que en tiempo oportuno no se hizo nuevo contrato de prorroga ni operó la prorroga, pero que en todo caso la prorroga se extendía desde el 01-12-2000, hasta el 30-10-2001 y que desde esta fecha el Arrendatario, demostró conductas evasivas para no suscribir una nueva prorroga o la entrega del inmueble y de allí en adelante se realizaron muchas diligencias tendentes a resolver de buena manera la entrega del Inmueble y llegar a demandar la entrega del bien, como al igual el pago de Cuatro Millones Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.008.000,oo), por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula NOVENA por no entregar el bien oportunamente. Por otro lado, la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 7mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una contratación verbal entre las partes, con un nuevo plazo pendiente, distinto al contrato ultimo suscrito consolidándose la prorroga en fecha 14 de agosto del año 2.000 y está contenida en el Expediente No. 1.895, que cursó en éste Tribunal, contentivo de la Notificación que le hiciera el ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, al ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, de no continuar con el Contrato y de seguir pagando el Canon de Arrendamiento hasta el vencimiento de la prorroga, a la cual se acogió, trayendo estas actuaciones en copia certificadas al expediente No. 2.067. Planteó defensa de fondo, rechazando la demanda en todos sus términos, tildando a la misma de maliciosa por haberse traídos documentos acompañados al libelo que son falsos en los términos que rigen sus relaciones arrendaticias y que la narrativa expuesta oculta hechos y circunstancias de sustancial valor procesal, luego acepta los documentos que desconoce y los consigna en el expediente, como lo son los contratos notariados de fechas 31-03-99 y 19-05-2000 y posteriormente que vencido el término señalado en el último contrato en la CLAUSULA TERCERA, vino una relación arrendaticia verbal. Desconoce la carta-misiva, por no estar incursa en la obligación de pagar CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, oo), hasta tanto no se produzca la solicitud de desocupación. Plantea igualmente la Reconvención donde manifiesta que es cierta la relación arrendaticia de su cliente, que comenzó mediante contrato notariado en fecha 31-05-99, terminado el 15-05-2000 y que posteriormente formaron otro contrato bajo documento notariado en fecha 19-05-2000 al 31-10-2000. Dice el demandado que en fecha 31-10-2000, convinieron las partes en forma verbal celebrar otro contrato. Que la carta misiva, tiene fecha 07 de Febrero del 2002, donde le dice: “…Por no haberse concretado la prórroga convencional de su contrato de arrendamiento, entra a regir la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38 a partir del 31 de Enero de 2002, se exige el cumplimiento de su obligación de entrega inmediata del inmueble arrendado. Comunicación que hago a usted para fines y efectos correspondientes…” Dice que existe contradicción entre el libelo y la carta misiva. La Reconvención contiene: 1) Que el demandante reconozca que el inicio del contrato fue desde el 31-03-99 y fundamentalmente la contenida en fecha 19 de Mayo del 2000 y que fueron objeto de una renovación contractual válida y legítima de carácter privado y verbal. 2) En respetar los dispuesto en el Artículo 1.585 Ordinal 3ro del Código Civil y en virtud de obligar al demandante a reconocer una prorroga de un año a partir del 14 de Agosto del año 2002, fecha en la que el demandado notificó a su arrendador, a través de éste mismo Tribunal, de no continuar con el contrato. 3) Pagar Daños y Perjuicios por un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y 4) En pagar las costas, costos y honorario, de Abogados por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo).
La parte actora al folio treinta y ocho (38), se opuso a la interposición de la Cuestión previa del Ordinal 7mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el último parágrafo del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…salvo las variaciones del canon de arrendamiento o de un convenio entre las partes”, 2) La confesión Judicial del demandado al reconocer la existencia de los documentos acompañados a la demanda. 3) La Inspección Judicial extra litem, estuvo presente el demandado y no se opuso a la relación arrendaticia regida por el ultimo contrato firmado por las partes.
La parte actora contesta la reconvención, así: 1) Reconocen los contratos suscritos; 2) Es contrato a tiempo determinado, y que la conducta del arrendatario era errática al retardar exprofeso las firmas de los contratos, luego de haber transcurrido siete (7) meses, es cuando el inquilino accede a firmar una nueva prorroga. 3) El 15-05-2000, JESUS R0MADAN VARILLAS y JAVIER ALEXIS QUINTERO, suscribieron una prórroga al contrato de fecha 31-03-99, que en el mes de febrero, el día siete (7), se le entrega la misiva a JAVIER ALEXIS QUINTERO, y solicitó un lapso de tres (3) días para una consulta y manifestó que el día de San Valentín, se celebraría una reunión para arreglar el problema a la cual no asistió, que se agotaron todas las vías de buena manera para que hiciera entrega del inmueble e incluso se le exigieron a su esposa y se instó ante Sindicatura del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, para tratar de llegar a un acuerdo al cual no quiso llegar. Que en principio a la comunidad de la prueba convinieron formalmente en reconocer la Carta Misiva, para que sea evaluada por el ciudadano Juez. Acordaron subir el monto de la pensión y por ultimo rechaza y contradice la reconvención en todos sus términos. Presentó la parte actora a los testigos RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, NESTOR E. RIJA O., y a VICTORIANO FLORES QUINTERO, para demostrar sus alegatos. La parte demandada hizo oposición y rechazó las pruebas documentales de su contra parte y promueve la carta misiva, para demostrar lo contradictorio de la demanda intentada. Promueve la Consignación y retiro del canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo). Promueve el expediente Notificatorio. Promueve la cláusula Tercera, del contrato de arrendamiento, para su interpretación. Promueve actuaciones realizadas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Promueve la carta misiva, para demostrar que la misma esta preñada de mala fe y existe confesión por parte de la actora, promueve los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), para demostrar que la parte actora reconoce no poder presentar prueba escrita de la notificación aceptada por el demandante. Promueve que la parte demandante quedó confesa al folio treinta y siete (37). Hace valer como confesión el contenido de la misiva, y aclara que el lapso de la prorroga comenzó a correr legítimamente a partir de la notificación voluntaria y auténtica realizada por el Arrendador, por oficio de este Tribunal conforme consta del expediente N° 1.895. Promueve la confesión referida a los daños y perjuicios, por las ofensas inferidas a su representado. Promueve, también las testimoniales de MARY JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, ELSA YOLANDA RANGEL, YUSLETH COROMOTO SANCHEZ NAVA y CARLOS ARAQUE VASQUEZ. Pidió oficiar al ente de la Alcaldía de Ejido, Estado Mérida, para que informe acerca de las actuaciones administrativas realizada en dicha oficina, relacionadas con el presente caso.
El testigo promovido por la parte Demandante RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, al ser interrogado a la primera pregunta, dijo: Si conozco de vista, trato y comunicación al primero y al segundo lo he visto y tratado en una ocasión se refería a JESUS ROMADAN VARILLAS y JAVIER ALEXIS QUINTERO. Interrogado, para que fueron solicitados sus servicios profesionales como Abogado por parte del señor JESUS ROMADAN VARILLAS, contestó: Para la renovación del contrato de arrendamiento que tiene con el señor JAVIER ALEXIS QUINTERO. A la última pregunta, contestó: Inicialmente se preparó la revocación del contrato, segundo se le dio un lapso de espera al señor JAVIER ALEXIS QUINTERO por las dos razones que el alegaba luego asistimos a una reunión promovida por el señor JAVIER ALEXIS QUINTERO, en un bufete al cual el no asistió luego fuimos a la oficina del Sindico aquí en Ejido por una citación que promoviera ROMADAN VARILLAS, para lograr al fin un acuerdo amistoso. En la pregunta Séptima. ¿ Cuando usted le envió al señor JAVIER ALEXIS QUINTERO una carta de notificación solicitándole la entrega del inmueble arrendado?. Contestó: Cronológicamente no recuerdo pero fue a principio del año dos mil dos. Repreguntado por el apoderado de la parte demandada, a la primera repregunta ¿Diga cual es su profesión. Contestó: Profesión abogado y trabajo como empleado en la Universidad de los Andes. A la segunda repregunta, ¿ si fue el mismo quién redactó la carta o notificación que afirma haber enviado al ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, a principios del año dos mil dos, Contestó: Efectivamente asistiendo a JESUS ROMADAN VARILLAS elaboré dicha carta de notificación. A la repregunta Tercera: Contestó: Si mas no recuerdo la norma citada contiene, las prorrogas para la desocupación de un inmueble. A la Cuarta repregunta, contestó: Si mas no recuerdo dicha relación arrendaticia comenzó el noventa y ocho - noventa y nueve. A la repregunta Quinta, contestó: La prorroga que allí se señala es de seis meses. A la Sexta repregunta formulada acerca del tiempo de la prorroga, contestó: Si más no recuerdo en el contenido de dicha notificación comenzaría a correr a partir del mes de enero del dos mil dos. A la repregunta Octava Contestó: Porque para esa época el señor JAVIER ALEXIS QUINPERO, ya empezaba a dar muestras de darle largas a la renovación de dicho contrato, por lo que con esto estaba dándole fin a la prorroga Convencional de dicho contrato. A la repregunta Décima, contestó: No hay ningún término contradictorio con respecto a la prorroga en la notificación se colocó dicho término porque se entendía que si no se quería autenticar dicha renovación es porque el señor JAVIER ALEXIS QUINTERO, entendía que dicho contrato debería concluir.
En fecha 18-11-2.002, declara como testigo la ciudadana MARY JOSEFINA BRICEÑO DE FERNADEZ, promovida por la parte demandada, al ser interrogada si conoce de vista, trato y comunicación a JAVIER ALEXIS QUINTERO, y contestó: Si lo conozco, vivo diagonalmente a la casa en donde ellos viven, desde hace 4 años. A la segunda pregunta, respondió: Si me consta que vive en esa casa desde hace 4 años. A la pregunta cuarta, ¿como es cierto que el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JAVIER ALEXIS QUINTERO y JESUS ROMADAN VARILLAS, comenzó de manera escrita para luego convertirse en un contrato verbal?. Contestó: bueno porque habían varios alquilados y el hacía amistad con los inquilinos y llegaban a hacer contrato de amistad verbalmente. A la pregunta sexta, contestó: Si sabe entre vecinos se hacen comentarios que se hacen por escrito y luego verbalmente. Interrogada ¿si a presenciado en alguna oportunidad algún acto de ofensa o injuria que haya realizado el señor JESUS ROMADAN VARILLAS, en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO. Contestó: En ese mismo tiempo en los primeros días de febrero fue a cobrarle la renta entonces porque no le desocupaba la casa le dijo tramposo, tracalero como yo vivo diagonal a la casa allí se escuchaba todo. Preguntáda acerca de la conducta del ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, contestó: Intachable buen vecino, no es escandaloso y no se mete con nadie. Repreguntado por la Apoderada de la parte demandante, ¿Si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, sabe y le consta en que fecha se firmó el primer contrato de arrendamiento y cual era el lapso de duración de dicho contrato; Contestó: Ellos se mudaron desde la fecha que se mudaron a la casa del 5 de abril del 99, fue cuando ellos empezaron a ocupar la casa. Repreguntada: Diga la testigo si estuvo presente en el momento en el que se produjeron los hechos que transforman el contrato de arrendamiento de escrito a verbal que usted manifiesta tener conocimiento. Contestó: Yo lo se porque me lo comentan, para que voy a decir mentiras. A otra repregunta, contestó: Porque una vez la señora YOLANDA RANGEL, me lo contó ella vive, en el piso de abajo. Repreguntado ¿si sabe y le consta que el ciudadano JESUS VARILLAS, le entregó al ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO? una comunicación solicitándole la entrega del inmueble objeto de la presento causa. Contestó: No me consta para que voy a decir mentiras.
La testigo ELSA YOLANDA RANGEL, promovida por la parte demandada y al ser interrogada, ¿Si conoce a los ciudadanos JAVIER ALEXIS QUINTERO y JESUS ROMADAN VARILLAS? Contestó: Si. A otra pregunta, contestó: Se que hay un contrato verbal actualmente. Preguntada ¿Si ha existido contrato escrito entre las partes? Contestó: Si ha existido los primeros años, tres años. Preguntada ¿si le consta que los actos de violencia o injuria u ofensa ejecutados por el señor JESUS ROMADAN VARILLAS, han puesto en desprestigio el buen nombre y reputación del señor JAVIER ALEXIS QUINTERO? en el vecindario en donde vive?. Contestó: Si se ha escuchado que el señor JAVIER, es un tracalero y un tramposo. Repreguntada ¿Como se enteró de este juicio? Contestó: Porque el señor JAVIER me lo hizo saber. Repreguntada ¿si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, su conducta ha sido pendenciera, agresiva hacia su familia su concubino y usted como inquilinos? Contestó: Nunca, para mi no. A otra repregunta, contestó: Se que tiene contrato verbal y el notariado tiene en el dos mil uno que no firma contrato con el señor JESUS. Repreguntada: ¿por el conocimiento que dice tener del señor JAVIER ALEXIS QUINTERO, cual fue el motivo por el que este se negó a firmar el nuevo contrato de arrendamiento? Contestó: No lo se, el no se negó. A otra repregunta, respondió: Si ellos no volvieron a firmar contrato el contrato se volvió verbal por que el señor JAVIER esta en compra de una casa hasta que no le entreguen su casa el no se va. Repreguntada ¿si estaba presente cuando los ciudadanos JESUS ROMADAN VARILLAS y JORGE ALFONSO LACRUZ, según usted celebraron el contrato verbal que rige para el inmueble que usted ocupa? contestó Presente yo no estaba me lo hizo saber JORGE ALFONSO.
Existe en autos Informe presentado por el Síndico Procurador Municipal ciudadano VICTORIANO FLORES QUINTERO, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde aparece que citó a los ciudadanos JESUS ROMADAN VARILLAS y JAVIER ALEXIS QUINTERO. Como al igual un acta donde consta que el ciudadano JESÚS ROMADAN VARILLAS, no compareció para mediar la situación planteada. Aparece la Declaración del ciudadano VICTORIANO FLORES QUINTERO, Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien fue declarado. Existe la Declaración testimonial de la ciudadana YUSLETH COROMOTO SANCHEZ NAVAS, promovida por la parte demandada, Preguntada: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, sabe y le consta que entre este y el ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, existe contrato de arrendamiento verbal, como lo sabe?. Contestó: Solo lo se porque el día que presencié las palabras entre el señor Javier le preguntó que si estaba conforme y el señor VARILLAS, le dijo que si que mientras estuviera solvente con el alquiler el podía vivir allí y le dijo que la palabra del hombre era mas importante que un documento. Repreguntada ¿Si durante esos dos años que afirmó permanecer en la plata baja del inmueble No.37, objeto de este juicio presenció algún tipo de maltrato, ofensa o humillaciones por parte del ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS hacia el Inquilino tanto en la plata alta como en la planta baja?. Contestó: Nunca presencie ningún acto de humillación ni nada parecido. Existe una diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandada PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, al folio 169, donde impugna y desconoce la nota aclaratoria que estampo este Tribunal al pie del acta inserta al folio 107, de fecha 18 de noviembre del 2002, porque esa prueba no se promovió por la parte demandada para acto de ratificación como si lo fue por la parte actora y la misma confiere erradamente el carácter de testigo ratificante y no corresponde al ciudadano Director d la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía de Campo Elías y pide se haga aclaratoria de rigor a los efectos legales.

RESUMEN DEL FALLO


Continuando con la parte motiva respecto a la Acción de Entrega del Bien Inmueble, como se ha dicho antes que existen documentos públicos donde consta la existencia real y legítima de los pactos suscritos por las partes aquí identificadas, apreciándose de la Cláusula TERCERA donde quedo claro la forma de ponerle fin al contrato bien por voluntad propia o por la Ley como fue acordado en la Cláusula CUARTA, que convinieron que en caso de no acordarse la prórroga de la Cláusula Tercera, entraría a regir la prórroga legal establecida en el Articulo 38 de la Ley respectiva. Una vez vencido éste El Arrendatario, hará entrega inmediata sin Previo aviso. Pactaron también una cláusula penal de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), diarios por cada día de retardo en la entrega del bien, lo cierto es que ninguno de los contratos tuvieron un término feliz ni eficacia, resultando también inútil el contrato verbal que alega la parte demandada que había una innovación del contrato con nueva prórroga, tampoco surtió efecto la carta misiva emanada de la parte demandante al no ser firmada por el Arrendatario, la cual fue promovida inaudita parte. Pero si fue positiva y legal la notificación que le hizo el ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, asistido del profesional del derecho PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI.
Solicitó a este Tribunal el traslado y notificación al ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, la intención de no RENOVAR LA RELACION CONTRACTUAL QUE LOS VINCULABA Y QUE TENIA LA INTENCION DE SEGUIR PAGANDO EL CANON DE ARRENDAMIENTO ACORDADO. El Tribunal le da pleno valor probatorio a esta notificación que se hizo personalmente a través de este Despacho Judicial, que puso a ambas partes frente a frente, siendo este acto la condición relevante de todo este proceso; en virtud de que las partes fueron diligentes en sostener un tendencioso juicio que terminó con dicha notificación. Los argumentos esgrimidos por la parte demandada se basan en defensas que no enervaron las pretensiones de la parte demandante, se limitaron a decir que el actor es mentiroso y falso, se limita a decir que su cliente si ha querido hacer entrega, lo que aun no se ha cumplido, alego muchas probanzas, pero no probó nada que destruyera los alegatos de la parte actora. Observa el Tribunal que es factible a partir de cada año transcurrido que las partes acuerden un nuevo canon, sin que ello afecte la validez del contrato escrito a tiempo determinado, es por ello que este Tribunal DECLÁRA CON LUGAR la demanda Condena a la parte demandada a que haga entrega del bien inmueble inmediatamente una vez que quede firme y ejecutoriada la sentencia que ponga fin al juicio, tomando en cuenta que la notificación se hizo el 14 de Agosto del 2002, tenia la parte demandada una prorroga de un año, que venció el día 14-08-2003, por lo que su permanencia es de tres (3) años y cuatro (4) meses, por lo que está dentro de la norma del Articulo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal condena a la parte perdidosa a pagar las costas, costos y honorarios de Abogados. Con relación a la Cláusula penal el Tribunal exime a la parte demandada de pagar dicha suma, por tener motivos racionales para litigar toda vez que la causa terminó, por un lapso no previsto en los contratos de arrendamientos ni por el contrato verbal, sino que fue por voluntad del arrendatario, y así se decide. El Tribunal ratifica la medida de Secuestro y ordena librar el mandamiento respectivo una vez firme el presente fallo. El Tribunal considera que de no operar la entrega inmediata del inmueble, el arrendatario, pagará la cláusula penal a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), a partir de su notificación hasta la entrega del bien. Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 7mo del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, donde el ciudadano Demandado alega que la contratación verbal celebrada entre las partes le pone al contrato una nueva modalidad en el canon de arrendamiento a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. l50.000,oo) mensuales y una nueva prórroga, el Tribunal considera que esta situación tácita, es solo por el hecho de recibir una suma mayor a la pactada legalmente, situación que está prevista en la Ley Ut supra, que dice en su último aparte del Artículo 38:
“durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
Ese pacto verbal no ha sido verificado o aprobado por la parte demandante, al no constar ningún vestigio de su parte en el expediente que lo hubiera manifestado, dicho contrato no le quita efectividad a los documentos públicos notariados, como se deja entrever en la norma anteriormente transcrita, máxime cuando fueron reconocidos por ambas partes y no fueron impugnados en su momento oportuno manteniendo una situación incólume. Además tanto los contratos escritos o verbales son susceptible de acciones por cualquiera de las partes que le asista un derecho. Estamos en un juicio regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite una prórroga legal obligatoria para el Arrendador y potestativo para el Arrendatario, teniéndose la impretermitible observación del tiempo en que vence la prórroga para que opere la entrega del inmueble, al cumplirse lo estipulado, no existe condición pendiente voluntaria, sino que esta sujeta a una sentencia, pues, la notificación sobrevenida fuera de los lapsos previstos en los documentos notariados, rige la nueva pauta a la cual se acogió el demandado a partir del día 14-08-2002, venciéndosele la prórroga el día 14-08-2003, que era la fecha en que debió haber hecho entrega del bien, porque no existe otra condición de entrega. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Respecto a la Reconvención alegada por la parte demandada dice que la relación arrendaticia comenzó el 31-05-99, luego firmaron otro documento el 19-05-2000, y que las partes no estuvieron nunca interesados en prorrogar el contrato, vuelve a hablar de la carta misiva. Que existe una prórroga legal distinta. Luego afirma y pide al Tribunal: PRIMERO: reconocer como cierto la contratación arrendaticia del 31-03-99 y fundamentalmente la de fecha 19-05-2000, que fue objeto de una revocatoria del contrato privado y verbal, SEGUNDO: respetar la obligación legal contenida el Artículo 1.585 Ordinal 3o del Código Civil, reconocer la prórroga legal a partir del 14-08-2002, TERCERO: pagar Cuatro Millones de Bolívares (Be. 4.000.000,oo) y CUARTO: pagar costas, Costos y honorarios profesionales de Abogados, el Tribunal observa que existe contradicción en los escritos y deposiciones de la parte demandada expuestos en la reconvención como al igual existieron en la contestación de la demanda, que tampoco desvirtúan la pretensión de la parte actora el demandado hace nugatoria su defensa porque se contradice, pues, primero dice que es mentira o falsos los dichos en el libelo luego dice que son validos e incluso el contrato verbal, por lo que es forzoso concluir Declarar La Reconvención Sin lugar porque los hechos alegados y probados por la parte actora son ciertos, y así se decide.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la desecha por cuanto no se le participó al Arrendatario que debía mudarse como lo alega la Abogada de la parte actora, pues sólo se limitó a constar el estado del inmueble y si el arrendador vivía ahí y así se decide.
Respecto la carta misiva, opuesta a la parte demandante al demandado, el Tribunal la desecha de valorarla positivamente, por cuanto la misma no fue firmada por la contra parte y además fue traída a los autos en fotocopia, no cumpliendo con lo estipulado en el contrato, no le aplicaron una idónea notificación a través de los mecanismos legales que existe, y así se decide.
Respecto a las impugnaciones hechas por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal no se pronuncia por cuanto la impugnación la hizo la parte demandada, después de haber sido admitidas las mismas, por esa razón no hubo el pronunciamiento legal, pero estando hoy en la oportunidad para analizarlas lo hace de la siguiente manera: Las gestiones que practicó y evacuó este Tribunal con ocasión de las diferentes pruebas promovidas por ambas partes como lo fueron: El oficio dirigido al Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el No. 450 de fecha 13-11-2002, a fin de que presente un Informe sobre las actuaciones solicitadas por el demandado ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, donde esa oficina acuerda citar al ciudadano JESU ROMADAN VARILLAS, relacionado con el Expediente No. 2.067, Citación del ciudadano Síndico Dr. VICTORIANO FLORES QUINTERO, adscrito a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento expedido por usted, relacionado con el Expediente No. 2.067. La comunicación enviada por el ciudadano Sindico VICTORIANO FLORES QUINTERO, al ciudadano Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua con sede en Ejido, Estado Mérida, enviándole acta No. 1, de fecha 9 de enero del año 2001.- La certificación donde consta la designación del Síndico Municipal antes nombrado, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Campo Elías Estado Mérida. La consignación hecha por el ciudadano Director de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía de referencia, consistente en dos oficios, marcados con los números 23/11, de fecha 18 de Noviembre del año 2002, respondiendo a la petición que les hiciera el ciudadano Juez a quo, donde consta que no se hizo presente el ciudadano arrendador ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS. El acta de comparecencia al Tribunal por parte del ciudadano Síndico Procurador VICTORIANO FLORES QUINTERO, quien compareció para ratificar documento, quien fue interrogado por el Apoderado de la parte demandada Dr. PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, quien respondió una gran cantidad de preguntas y al final manifiesta que esa acta levantada en su despacho, para dirimir el problema de las partes que allí nos ocupan es nula por que la parte demandante se negó a firmar cualquier convenio, situación esta que echa por tierra todas las actuaciones realizadas por ente la Oficina de Catastro, Secretaría del ente Edilicio y Sindico Procurador Municipal, a las que el Tribunal no les da relevancia jurídica por que tuvieron efectos concretos que fueron nulos, y así se declara.
La testimonial de la ciudadana YUSLETH COROMOTO SANCHEZ NAVAS, como ya se a revisado sus deposiciones en preguntas y repreguntas, fue promovida por la parte demandada y fue conteste en afirmar que JAVIER ALEXIS QUINTERO, era inquilino del señor JESUS ROMADAN VARILLAS y que existía un contrato verbal entre ellos se le da valor probatorio. El testigo RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, promovido por la parte actora, siendo preguntado y repreguntado, arrojan sus deposiciones que intervino en la elaboración de un contrato renovador del contrato de arrendamiento que existía entre las partes tantas veces nombrados, se hizo un contrato de renovación y se le dio una espera, como antes se analizó también es conteste en demostrar que si existía el contrato de arrendamiento, y así se lo valora el Tribunal.
La testigo MARY JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, promovida por la parte demandada, y al ser preguntada, queda demostrado fehacientemente que el ciudadano JAVIER ALEXIS QUINTERO, tiene contrato verbal con el señor JESUS ROMADAN VARILLAS, y que el contrato había comenzado en forma escrita y además queda demostrado que el arrendador, profirió palabras ofensivas a su arrendatario, como fue precisado en el encabezamiento de ésta parte motiva. Es observar que hubieron repreguntas que la testigo no tenia porque saber, como si sabia que existe juicio, si había ido a la Sindicatura, por lo que respecto al interrogatorio formulado hace prueba de la existencia del contrato y de la injuria perpetrada al arrendatario, se le da pleno valor por ser contestes con los otros testigos y alegaciones de la parte actora sobre este particular.
La testigo ELSA YOLANDA RANGEL, promovida por la parte demandada y analizada cómo ha sido anteriormente y su deposición al interrogatorio formulado, observándose que tiene conocimiento de la existencia de un contrato verbal y que el arrendatario ocupa la casa alquilado y que oyó de los vecinos decir, que el señor JESUS ROMADAN VARILLAS, había dicho que el señor JAVIER era un tramposo, un tracalero y lo quería fuera de su casa, el Tribunal le da valor positivo por tener conocimiento de los hechos.
Es evidente que los testigos promovidos han sido personas respetuosas que han dado sus versiones desinteresadas como así lo demuestran con el comportamiento hecho ante sus interventores promovente y repreguntadores, sus valores estimados por el Tribunal hacen prueba plena, pero son hechos que solo conllevan a demostrar a ambas partes de la existencia de contratos verbales y escritos, y el Tribunal los toma para llegar a una decisión necesaria por lo que la incertidumbre que protagonizaron ambas partes, solo llevaron situaciones difíciles, pues, ambos se empeñan en desconocer uno al otro pero debe imperar una posición más sana, cual es la tomada por este Tribunal al declarar Con lugar la demanda y ordenar poner fin a la controversia y entregar el inmueble como ya se ha decidido. Respecto a las actuaciones que la parte arrendadora le ha hecho a su arrendatario, de haberlo injuriado, es materia que este Tribunal no tiene competencia y debe accionar en su derecho subjetivo ante un Tribunal competente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la Demanda por vía judicial para el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Planta Alta de un inmueble ubicado en la Avenida Cuatro (4) de El Barrio El Palmo, No. 37, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al ciudadano JESUS ROMADAN VARILLAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.197.172, conforme a lo acordado en el fallo en su parte motiva, todo lo cual se hace de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe en autos plena prueba de los hechos alegados en ella, en relación con el Artículo 12 Ejusdem, por haberse atenido el Tribunal a decidir con alegado y probado en autos y los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se Declara Sin lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Se Declara Sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código ya mencionado, acuerda notificar a las partes personalmente o en la persona de sus Apoderados.
Se exime a la parte demandada de pagar la cláusula penal, conforme se dijo en la motiva.
Se condena a la parte demandada perdidosa a pagar las costas, costos de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 Ibidem, y al pago de los honorarios profesionales de Abogados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal, por lo cual se autoriza al ciudadano ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, Asistente de Tribunal, para que la firme en toda y cada una de sus partes con el SECRETARIO, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005).- Año 194° de la Independencia y Año 146° de la Federación.- CUMPLASE.---------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YULIO J. SOLORZANO R.
EL SECRETARIO,


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-

CONTRERAS DELGADO SRIO.



EXPEDIENTE N° 2.067.-
YJSR/hocd/jm.-