REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2.005).-

194° y 146°

De la revisión minuciosa realizada al presente expediente se observa, que la partes intervinientes en este juicio, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), convinieron bajo los siguientes términos:
“Ofrezco al Apoderado de la parte demandante, a objeto de finiquitar y dar por concluido el presente litigio, y se abstenga el Tribunal de Ejecutar la Medida, pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en este acto, en dinero en efectivo y de curso legal, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el día veintiséis de Diciembre del año dos mil cuatro. Por otra parte, solicito al Apoderado del demandante, me conceda permanecer en el inmueble, hasta el día dos de Enero del año dos mil cinco, comprometiéndome a entregar el local, para la referida fecha, libre de personas y cosas, de esta forma, no quedando a deber nada ni por ningún otro concepto relacionado con el Expediente Nro 2.312, renunciando desde ya, a cualquier acción relacionada con este expediente. No expuso más. Seguidamente, el Abogado Ejecutante, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Vista la propuesta de CONVENIMIENTO suscrito por el demandado a través de su Abogada Asistente, ACEPTO el CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes, en el sentido que para dar por terminada la presente causa ACEPTO las cantidades propuestas, de los cuales recibo en este acto en dinero en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Así mismo, solicito a este Comisionado se ABSTENGA de practicar la presente Medida en virtud del Convenimiento. Es Todo.”

El convenimiento anterior, celebrado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, fue HOMOLOGADO por parte de este Tribunal, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, tal y como lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta a los autos, que el demandado RAFAEL HUMBERTO SANABRIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.106.859, cumplió con lo convenido, en relación a los pagos. Así tenemos, que realizo un primer pago por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), al representante judicial del actor al momento de la practica del secuestro por el Tribunal Especializado en Ejecución de Medidas, y un segundo pago lo realizo por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), según recibo cursante en copia simple al folio veintidós (22) del expediente, expedido y suscrito por el Apoderado del Actor, NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.016.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.309 , de este domicilio y hábil, el cual al no haber sido impugnado, tachado o desconocido conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y da Fe de que el actor recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), monto este reclamado en su escrito libelar, sin que nada quedase a deber el demandado, por lo que se libero de su obligación o deuda contraída.
Sobre la imposibilidad hasta la fecha de hacer efectiva la entrega material del local, bien porque los Tribunales se encontraban de vacaciones el dos (02) de Enero de dos mil cinco (2.005), o bien por la exigencia por parte del actor a través de su Apoderado Judicial NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.806.701 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.752, esta última como Abogada Asistente del Actor (f. 25), de que el demandado antes identificado, le presente los recibos cancelados de los servicios públicos del Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, N° 244, al lado de Laboratorios Valmorca, ya que se comprometió en el contrato de arrendamiento firmado por ellos, a hacerlo, el Tribunal debe señalar en primer lugar sobre la fecha de entrega del local, que no era óbice para que las partes realizaran normalmente dicha operación. En segundo lugar, no existe en el escrito libelar reclamo alguno sobre los servicios públicos del local comercial antes señalado objeto de este juicio, sino mas bien, la petición de que se resuelva el contrato de arrendamiento y se haga la correspondiente entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones de habitabilidad que se le dio en arrendamiento y que el demandado cancele la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo) por concepto de cánones de arrendamiento que actualmente adeuda, más las costas y costos del proceso, por lo que mal puede el Actor exigir lo que no demandó, ni convino y en base a ello, impedir o negarse a recibir el local totalmente desocupado, cuando esta fue su petición libelar y ha sido satisfecha por el accionado. En Tercer lugar, si nada se pactó al respecto en el CONVENIMIENTO sobre el pago de los servicios públicos, las costas, costos y sobre las condiciones de habitabilidad del inmueble, en base al principio de la autonomía de la voluntad, y el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada impartida al convenimiento, no podemos como Tribunal ir mas allá de lo convenido y aceptado expresamente por el Actor. Por tanto, se ordena mediante el presente auto, la desocupación inmediata del local libre de toda persona, cosas y animales por parte del demandado de autos RAFAEL HUMBERTO SANABRIA RANGEL y al actor conminado a que lo reciba, toda vez que, cobró la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados y aceptó en el convenimiento, que nada quedaba a deber el demandado, y así se establece. Para la elaboración de la copia certificada se autoriza al ciudadano ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, Asistente de Tribunal, para que la firme en toda y cada una de sus partes con el SECRETARIO, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado en el presente juicio y se ordena el Archivo definitivo del expediente, previo cumplimiento de lo aquí acordado.- CUMPLASE.------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YULIO J. SOLORZANO R.
EL SECRETARIO,


ABG. HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO




EXPEDIENTE N° 2.312.-
YJSR/hocd/jm.-