LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.-
194 y 146
Vista la Demanda suscrita por el Abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.898, actuando en nombre y representación del Ciudadano RIZZIERO DI GIROLAMO SUBIACO, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.397.167, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, representación que consta en instrumento Poder que le fuera conferido por ante Notaria Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 1.996, anotado bajo el N° 52, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante Esa Notaria, y que fue consignado anexo al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra “A”; y posteriormente en fecha veintiuno de Marzo fue consignada copia certificada junto con la copia fotostática, incoada en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO SULBARAN COBARRUBIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.620.825 y de este mismo domicilio, en su condición de Arrendatario de un (1) local comercial, ubicado en el sector El Latino, edificio Lucía, signado con el N° 02, y donde solicita al Tribunal que el Arrendatario convenga o sea obligado a la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como a otros conceptos; Así mismo solicitó al Tribunal se decretara medida de Secuestro y fundamenta tal Petición por considerar que el Arrendatario ya disfrutó de la prorroga Legal establecida en el Artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consignó marcado “B”, original del Contrato de Arrendamiento celebrado el 03 de Marzo de 2.000 por ante la Notaría Pública de caja Seca, quedando inserto bajo el N° 77, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Oficina. Ahora bien a los fines de proceder a la Admisión o no Admisión de la presente Demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En lo expuesto en su escrito de Demanda, el Actor considera que el Arrendatario ya disfrutó de la prorroga legal que le confiere el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir tres (3) años, en virtud que manifiesta que hay una relación arrendaticia de mas de diez (10) años y que en el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de marzo de 2000, ante La Notaría pública de Caja Seca, se estableció en la Cláusula Segunda, que la fecha de expiración sería el 28 de Febrero de 2002. Sobre este particular, considera necesario y es criterio de este Tribunal que para tener la certeza que el Arrendatario disfrutaba de la Prorroga legal, es menester se haga, la participación de la misma, ya sea mediante la Notificación Judicial o por cualquier otro medio escrito, y no está de más que en los recibos de cancelación de canon de Arrendamiento es conveniente expresar que el dinero recibido corresponde a dicho período, y observa este Tribunal que en los recaudos consignados por el demandante no existe una evidencia de que se haya hecho la notificación de prorroga aquí señalada. SEGUNDO: Demanda la RESOLUCION de contrato de Arrendamiento, cuando en realidad está exigiendo el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, lo que hace dudar a este Tribunal cual es la Acción ejercida por el Demandante. En orden a las consideraciones anteriores, y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARAR INADMISIBLE la Demanda interpuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.898, actuando en nombre y representación del Ciudadano RIZZIERO DI GIROLAMO SUBIACO, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.397.167, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO SULBARAN COBARRUBIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.620.825 y de este mismo domicilio, en su condición de Arrendatario de un (1) local comercial, ubicado en el sector El Latino, edificio Lucía, signado con el N° 02. En consecuencia no se admite dicha demanda, y así se decide.
Copiase y Publíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abga. Alvis Belandria E.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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ING. LISBETH PINEDA VILLALOBOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el Auto anterior y se le dio entrada bajo el N° 2005-515.
Conste
La Sria. Suplente.
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