REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia, Nueve (09) de Marzo de Dos mil Cinco
194° y 146°
Visto el Convenimiento realizado y suscrito ante este Juzgado por los Ciudadanos: ALYSS GABRIELA ALDANA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.065.531, residenciada en el Barrio Manuel Arguello Calle 6 casa S/N Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida parte demandante y JULIO CESAR CARRASQUERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.446, residenciado en Pampanito Urbanización Los Ríos, Casa N° 310 del Estado Trujillo, en su condición de Padres de las Niñas MARIELVYSS ALEJANDRA, GISMEL NAZARETH y GISMAR GABRIELA de 10, 7 y 5 años de edad respectivamente y mediante la cual ambas partes Convinieron en reglamentar la Obligación Alimentaria a favor de las mencionadas niñas en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre reconoce que adeuda la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.093.100,oo) por concepto de Pensión de Alimento atrasadas y que fuera fijada por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha dos de septiembre de Dos Mil Tres y se compromete hacer depósitos mensuales hasta la total cancelación de la misma.
SEGUNDO: De la Regulación Alimentaria ambas partes convinieron que la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y que el padre de las niñas se compromete a partir de la presente fecha a depositar en la cuenta de ahorro la cual se aperturará a nombre de la madre de las niñas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de deudas pendientes para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y a partir del mes de junio del presente año depositará la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) por concepto de pensión Alimentaria y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.00,oo) como deuda pendiente para un total a depositar de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales por concepto de Alimentación.
TERCERO: El Padre se compromete a consignar dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada uno, correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
CUARTO: Del Régimen de Visitas: En Régimen de visitas es ilimitado y ambas partes acordaron que algunos fines de semana las niñas pasarían con el padre.
QUINTO: De las Vacaciones: Ambas Partes convinieron que las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán compartidas. De igual manera acordaron que durante las fechas de 24 y 31 de diciembre, un año pasarán con la madre el 24 de Diciembre y el 31 con el Padre, y el año siguiente se intercambiarán las fechas es decir el 24 de Diciembre con el Padre y el 31 con la Madre, y así sucesivamente. Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Convenimiento celebrado entre las partes, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a las Niñas y mantiene una decisión de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el Padre, en el Convenimiento aquí suscrito, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por las niñas y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 374, 375 y ultimo aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto, es que la 0bligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y el atraso de dicha 0bligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela. Así mismo se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorro en la Agencia Bancaria Banesco a nombre de la madre de las niñas ciudadana: ALYSS GABRIELA ALDANA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.065.531 y para lo cual se acuerda 0ficiar a dicha Institución sobre lo aquí ordenado. Así como también deberá acusar recibo de esta comunicación informando el N° de Cuenta de Ahorro y la fecha en que se aperturó.-
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de las Niñas, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: ALYSS GABRIELA ALDANA ANDRADE y JULIO CESAR CARRASQUERO BRICEÑO, identificados anteriormente y se le da carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal, y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes. Líbrese 0ficio y Remítase a la Agencia Bancaria Banesco.-
Juez Provisoria
Abg. Alvis Belandria E
Secretaria Suplente
Ing. Lisbeth M. Pineda V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste
LA SCRIA.