REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO PRIMERO
PARTE DEMANDANTE: PIÑERO NELSI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.155.286, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.764.318 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MORENO NANCY ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.914.274 y civilmente hábil.
CAPITULO SEGUNDO
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Ciudadana Piñero Nelsi Josefina, por medio de su apoderado Judicial Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, contra la Ciudadana Nancy Rossana Moreno, ya identificados en autos.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de Agosto del 2004, emplazando a la demandada Moreno Nancy Rossana, para que compareciera por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
A los folios 21 al 26, obra agregados los recaudos de citación y diligencia del Alguacil quien manifiesta que busco en varias oportunidades a la demandada y no la logro localizar.
Al folio 28, obra auto del Tribunal donde se ordena la citación por medio de Carteles y se libraron los respectivos carteles.
A los folios 34 al 38, obran agregados los diarios donde aparece publicado el cartel de citación, igualmente constancia de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40, obra auto del Tribunal donde se le designa Defensor Judicial a la parte demandada, designándole al Abogado Román José Rincón, a quien se ordeno notificar.
A los folios 41 y 42, obra agregado diligencia del Alguacil y boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial.
Al folio 43, obra diligencia del Abogado Román Rincón R, donde acepta el cargo de Defensor y se juramenta para cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 45, obra diligencia del Alguacil donde deja constancia de haber citado al Abogado Román Rincón, Defensor Judicial, así mismo consigna el recibo de citación firmado, el cual obra al folio 46, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
A los folios 48 y 49, corre agregado escrito presentado por el Abogado Román Rincón Ramírez, Defensor Judicial designado donde procede a dar contestación a la demanda.
Al folio 51, obra escrito presentado por el Abogado Román Rincón Ramírez, quien en su condición de Defensor Judicial promueve pruebas en el juicio.
Al folio 52, obra escrito presentado por el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, se opone a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial.
Al folio 53, obra auto del Tribunal donde declara improcedente la oposición a las pruebas realizada por el Abogado Ángel Raúl Ramírez.
Al folio 54, obra auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Al folio 55, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, y consigna anexos.
A los folios 58 y 59, obra auto del tribunal donde admite algunas pruebas y niega la admisión de otras.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
PRIMERO
En el libelo de la demanda, el apoderado de la demandante alega que su representada suscribió contrato con la Ciudadana Nancy Rossana Moreno, identificada en autos. Que el objeto en arrendamiento es un apartamento para habitación situado en las Residencias El Bachi, piso 2, número 2-6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. La duración del contrato se fijó en seis meses a partir del día 11 de Agosto de 2003, que el canon de arrendamiento se acordó en la suma Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) mensual. La falta de pago oportuno de dos mensualidades, da derecho a la arrendadora a rescindir el contrato. El incumplimiento da derecho a la Arrendadora, a poner fin al arrendamiento y exigir el cumplimiento del contrato, reclamar daños y perjuicios, así como gastos que se generen. El 11 de Febrero se venció el término, sin que la arrendataria hiciese entrega del inmueble, ante el requerimiento de su mandante, que el 27-02-2004, la arrendataria dijo que entregaría el inmueble, pero que no estaba solvente con los servicios. El 01-03-04, la arrendataria acudió al domicilio de arrendadora y le manifestó que pagara los servicios e hiciera reparaciones utilizando el dinero del deposito y de quedar a su favor algún remanente se lo pagara una vez que rentará. Ante esa situación su representada pago los servicios y realizó las reparaciones. Todo lo cual alcanzó la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 405.564,00). Por otra parte la arrendataria, ha incumplido con la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento al no realizar los pagos del arrendamiento.
Por otra parte la Arrendataria, ha incumplido con la cláusula séptima del Contrato de arrendamiento al no realizar los pagos del arrendamiento, correspondiente a los meses de 11 de Febrero al 11 de Marzo y del 11 de Marzo al 11 de Abril de 2004, los cuales suman la cantidad (Bs. 460.000,00) así como el pago de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00) por pago de los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, por sesenta y tres días en el incumplimiento de la entrega del inmueble, así como los honorarios de abogados en consultas extrajudiciales, pues la arrendataria no pagó. Que luego de las múltiples gestiones para que la demandada cumpla con el pago del diferencial de la cantidad total por los conceptos antes dichos, a los que se produjo la cantidad de (Bs.690.000, 00) del depósito.
Por lo que Demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana Nancy Rossana Moreno, ya identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A pagar la cantidad de (Bs. 460.000,00) por los cánones de arrendamiento de los meses de 11 de Febrero al 11 de Abril de 2004. Segundo: A pagar la cantidad de (Bs. 405.564,00) por gastos de servicios, condominio y reparaciones al inmueble. Tercero: A pagar la cantidad de (Bs. 1.260.000,00) por efecto de la cláusula séptima del contrato a razón de (Bs. 20.000,00) diarios por 63 días en la demora de entrega de los bienes arrendados. Cuarto: la Cantidad de (Bs. 33.037,64) por intereses sobre las cantidades de antes mencionadas a razón del (1%) mensual y los que se causen hasta la sentencia. Quinto: la cantidad de (Bs. 615.824,08) por concepto de honorarios y gastos de cobranza. Sexto La corrección monetaria por indexación. Séptimo: Las costas procesales. Octavo: Se estima la demanda en la cantidad de (Bs. 2.084.425,72). Fundamenta la acción en los artículos 33, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículos 1159, 1160, 1167, 1594 y 1595 del Código Civil, artículos 174, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial Abogado Román Rincón Ramírez, contesto la demanda en los términos siguientes:
Rechaza y niega que la ciudadana Nancy Rossana Moreno, adeude a la Ciudadana Nelsi Josefina Piñero, las cantidades de Primero: Bs. 460.000,00 por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 11 de Febrero hasta el 11 de Abril de 2004. Segundo: Bs. 405.564,00, por gastos de condominio y reparación del inmueble y muebles dados en arrendamiento; Tercero: Bs. 1.260.000,00 por efecto de la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento a razón de Bs. 20.000,00 diarios, por 63 días en demora de la entrega de los bienes arrendados. Cuarto: Bs. 33.037,64 por los intereses de las cantidades anteriores a razón del 1% mensual. Quinto: la cantidad de Bs. 615.824,08 por concepto de honorarios y gastos de cobranza; Sexto: la corrección monetaria por indexación. Séptimo: Las costas procesales y Octavo: La estimación en la suma de Bs. 2.084.425,72.
La negativa y el rechazo lo expone en razón de que si la demandada no ocupa el inmueble arrendado, ni ninguna otra persona en la actualidad, presume que existe una nueva relación contractual y por tanto su defendida no tiene a deber, en razón que la arrendadora dispuso del inmueble de manera unilateral. Por lo cual en la oportunidad legal solicitará una Inspección Judicial.
CAPITULO CUARTO
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse en este capítulo sobre la estimación de la demanda, tomando en consideración que el defensor Judicial al dar contestación de la demanda rechazo la estimación de la demanda, en este sentido y en aplicación a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el escrito libelar la parte actora estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y DOS (Bs. 2.084.425,72), y a su vez en el numeral primero del petitorio demanda dos cánones de arrendamiento a razón de Doscientos Treinta Mil Bolívares cada uno que suman la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), cantidad ésta que de resultar procedente su cobro determinaría la cuantía de la demanda en aplicación a la norma procesal antes citada. Sin embargo en el caso de autos conforme se determinará infra el canon de arrendamiento insoluto y procedente en derecho es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) siendo esta última cantidad en que queda estimada la demanda en la presente causa. Resultando procedente el rechazo a la estimación que hiciera el Defensor Judicial, en la oportunidad legal.
CAPITULO QUINTO
En el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes y el Defensor Judicial de la demandada promovió la siguiente:
Inspección Judicial Solicita el traslado del Tribunal en el inmueble objeto del arrendamiento ubicado en la Av. 5, Edificio El Bachi, piso 2, apartamento 2-6, Parroquia El Sagrario y dejar constancia de los particulares que especifica en el escrito.
En cuanto a esta prueba relacionada con la inspección Judicial esta sentenciadora no la valora en razón que la misma no fue evacuada.
El Apoderado de la parte actora Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, que con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la demanda.
Segundo: Consigna copia certificada del documento privado suscrito por las partes, firmado como convenio entre las partes, para la entrega del inmueble.
Tercero: Testimoniales: Se fije oportunidad para que los ciudadanos Ramón Eladio Durán Márquez, representante de la firma personal DUCRISERVI y Ángel Raúl Ramírez Méndez.
Cuarto: Derecho a preguntar y repreguntar a los testigos y experto que promueva la contraparte.
En cuanto a la prueba contenida en el particular primero no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el particular segundo relacionado con la copia certificada del documento firmado entre las partes contentivo del convenio de entrega del inmueble, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el particular tercero, relacionada con la testifical del Ciudadano Ramón Eladio Durán, donde reconoció el contenido y firma de la factura que se encuentra inserta al folio 18, esta sentenciadora, le da pleno valor probatorio a favor del promovente, por haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Analizadas como han sido las pruebas esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes demandante y demandada las vinculó una relación arrendaticia, según consta en el contrato suscrito en fecha 11 de Agosto de 2003.
- Que el Acta traída a los autos por la parte actora que riela a los folios 56 y 57, y la cual fue valorada en el numeral segundo de las pruebas promovidas por la parte actora, mediante la cual se evidencia que la demandante recibió el inmueble arrendado, el día 01 de Marzo de 2004, razón por la cual considera que los montos adeudados por la demandada deben ser cobrados hasta la fecha antes señalada.
- Que la parte actora en el numeral segundo de su petitorio demanda el pago de la suma de (Bs. 405.564,00), por gastos por servicios, condominio y reparaciones al inmueble y muebles dados en arrendamiento, pero observa esta juzgadora que los recibos que obran a los folios 7, 8, 9, fueron emitidos por un tercero, razón por la cual los mismos debían ser ratificados en juicio en la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por esta juzgadora niega este petitorio por ser a todas luces improcedente y ordena sólo el pago de la suma de (Bs. 345.912,00), que corresponde a los servicios y reparaciones al inmueble y muebles dados en arrendamiento. Y así queda establecido.
- Que la parte actora en el tercer particular de su petitorio demanda el pago de la suma de (Bs. 1.260.000,00), por efecto de la cláusula séptima, en este sentido observa el Tribunal que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el acta que obra a los folios 56 y 57, hizo entrega del inmueble antes mencionado el día 01 de Marzo del 2004, y que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a la arrendataria le correspondía hacer entrega del inmueble el día 11 de Febrero de 2004, y no habiendo hecho la entrega del mismo en la fecha indicada es por lo que la arrendataria esta obligada a pagar por efecto de la cláusula séptima del contrato la cantidad de ( Bs. 360.000,00), a razón de (Bs. 20.000,00), por los 18 días en la demora de la entrega del inmueble y no la cantidad que pretende cobrar la parte actora por ser improcedente. Y así se decide.
- Que la parte actora demandó el pago de la suma de (Bs. 615.824,08), por concepto de honorarios y gastos de cobranza, esta juzgadora, considera que dicha solicitud no esta debidamente fundamentada ya que el demandante no presentó los soportes necesarios, por lo que niega dicha solicitud, por improcedente. Y así se decide.
- Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
Omissis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Omissis…
Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda el pago de los intereses y niega el pago de la indexación solicitada, por considerarla improcedente. Y así se decide.
- Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de Apoderado de la Ciudadana Nelsi Josefina Piñero, identificados en autos, contra la Ciudadana MORENO NANCY ROSSANA, igualmente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y decreta: PRIMERO: Se ordena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que es el monto del canon de arrendamiento adeudado correspondiente al mes del 11 de febrero al 11 de Marzo de 2004. SEGUNDO: Se condena al pago de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 345.912,00), que comprende los gastos por servicios y reparaciones al inmueble y muebles dados en arrendamiento. TERCERO: Se condena al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,00), que comprende el monto adeudado por efecto de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento a razón de veinte mil bolívares diarios. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios por concepto del canon de arrendamiento insoluto que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) desde el 11 de Febrero 2004, hasta la presente fecha lo cual alcanza la suma de (Bs. 11.641,34), cantidad que resultada de los cálculos efectuados y cuyo cuadro demostrativo se agrega a los autos, más los que se continúen venciendo hasta ejecución del presente fallo, resultado este aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Se niega el pago de la suma de (Bs. 615.824,08), por concepto de honorarios y gastos de cobranza tal como se estableció up supra. SEXTO: Se niega la indexación solicitada por las razones esgrimidas en el capitulo anterior. SÉPTIMO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días de Marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. Roraima Méndez de Maggiorani
El secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día, se dejó copia en el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús A. Monsalve
Srio.
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