REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
PARTE DEMANDANTE: UZCÁTEGUI LAMUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 660.183 y civilmente hábil.
Apoderado de la parte actora Abogado ROJAS MÁRQUEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.771, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.649 y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍN LIZARDO LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.302.149 y civilmente hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentado por el Abogado Jorge Luis Rojas Márquez, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Rafael Uzcátegui Lamus, contra el Ciudadano Luis Enrique Marín Lizardo, identificado en autos, por Incumplimiento de contrato de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Febrero de 2002, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 53, obra diligencia del Ciudadano Jorge Luis Rojas Márquez, quien en su condición de secuestratario, solicita autorización para entregar el inmueble a su propietario.
Al folio 56, obra auto de avocamiento donde ordena la notificación de las partes.
En la oportunidad legal el demandado, ciudadano Marín Luzardo Luis Enrique, no compareció ante este Tribunal ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
CAPITULO III
Alega la parte actora a través de su Apoderado judicial Abogado Jorge Luis Rojas Márquez, en su libelo de la demanda, que su representado en su condición de arrendador, suscribió contrato de arrendamiento con el Ciudadano Luis Enrique Marín Lizardo, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Las Marías, Edificio María Elena, piso 7, Apartamento N° 7-32 de esta Ciudad de Mérida.
Conforme a lo establecido en la parte final de la cláusula sexta del contrato, el arrendatario, se obligó a restablecer a su consta el inmueble y devolverlo al término del contrato en la misma forma en que lo recibió, que el contenido de la esta cláusula se concatena con la cláusula novena del mismo contrato, y con la cláusula vigésima sexta, la cual establece que el arrendatario recibe el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad debiendo devolverlo en las mismas condiciones que lo recibió. Conforme a la cláusula segunda del contrato el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento fijado en la suma de (Bs. 175.000,00); al vencimiento de cada mes. La cláusula quinta, estableció que el pago de los servicios públicos será por cuanta del arrendatario. La cláusula décima tercera, indica que el incumplimiento de cualquier cláusula por parte del arrendatario dará derecho al propietario para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y en ambos casos, para reclamar al arrendatario el pago de daños y perjuicios.
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos para un total de veintiún meses ininterrumpidos, que van desde enero hasta Diciembre del año 2001, y Enero del 2002, haciendo caso omiso a las conversaciones que por parte de su representado gestionó para que le pagara. Que tampoco ha respondido a los telegramas y cartas enviadas por su representado.
Fundamento la demanda en los Artículo 1.159, 1579, 1592, 1616, 1.160, 1.167, 1.594, 1.559, 1.599, 1.814, del Código Civil; Artículos 33, 28, artículo 8, literal “C” y artículo 21, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 585, 588 ordinal primero, 590 ordinal primero y 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo expuesto acude a demandar al Ciudadano Luis Enrique Marín Lizardo, ya identificado, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga en pagar a su representado o así lo acuerde este Tribunal, lo siguiente: Primero: La suma de Tres Millones Seiscientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 3.675.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que transcurran hasta la entrega del inmueble. Segundo: La entrega del inmueble por parte del arrendatario en las mismas condiciones que lo recibió. Tercero: A dar por rescindido el contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas. Cuarto: Al pago de (Bs. 21.000,00) por concepto de 6 correspondencias enviadas. Quinto: Al pago de las costas procesales que ocasione.
Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.696.000,00). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, 588 numeral 1°, 590 numeral primero y 599 ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete el secuestro sobre el inmueble.
CAPITULO IV
Ahora bien pasa este Tribunal pasa a analizar si el demandado incurrió en confesión ficta y a tal efecto observa:
Que la parte demandada Ciudadano Marín Lizardo Luis Enrique, estuvo presente en la practica de la medida de Secuestro, por lo que opero la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y en el lapso probatorio no promovió ninguna prueba a su favor. En tal sentido establece:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en el libelo de la demanda, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado JORGE LUIS ROJAS MÁRQUEZ, en su condición de Apoderado del Ciudadano Rafael Uzcátegui Lamus, identificados en autos, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN LIZARDO, igualmente identificado en autos.
PRIMERO: Se declara rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de diciembre de 1999, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en Residencias Las Marías, Edificio María Elena, piso 7, Apartamento N° 7-32, en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y practica por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 09 de Julio de 2002.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.725.000,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento adeudados y no pagados desde Mayo del 2000, hasta Julio del 2002, fecha en que se hizo efectivo el secuestro, a razón de (Bs. 175.000,00), mensuales.
CUARTO: Se niega el pago de la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), correspondientes a los gastos consagrados en la cláusula décima del contrato, ya que aún cuando constan en autos los telegramas y cartas, no obran los recibos correspondientes al monto pagado por el demandante.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes veintinueve de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las boletas de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. -
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS A. MONSALVE.-
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