REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes siete de Marzo de dos mil cinco.-
194° y 146°
Vista la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005 (folios 13 al14), mediante la cual el abogado Hugo José Dávila Angulo, plenamente identificado en autos, parte actora en calidad de Endosatario en Procuración; y los ciudadanos Jorge Luis Márquez Rincón y Rosa Iraima Sulbarán Zambrano, identificados en autos, parte demandada, y la ciudadana Graciela Janeth Zambrano Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.778.199, comerciante, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de tercero pagador de la obligación de los demandados, asistidos por la abogada Tibiali Yubisay Barrios Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.658, de este domicilio y hábil; convienen de mutuo y real acuerdo realizan una transacción que pondría fin al proceso intimatorio y solicitan la homologación de la misma.
Ahora bien, el Tribunal antes de providenciar lo solicitado observa que el abogado Hugo José Dávila Angulo, quien funge como Endosatario en Procuración de la parte actora, según consta en endoso simple en el reverso de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, no tiene facultad expresa para transigir en juicio, como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En tal virtud, es forzoso para quien providencia negar la homologación de la transacción requerida, por ser contraria a la Ley, ya que, al abogado Hugo José Dávila Angulo, Endosatario en Procuración, no le fue otorgada por la ciudadana María de los Reyes Rondón Ávila, ninguna de las facultades expresas por el citado artículo 154 ejusdem, entre ellas la de transigir.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la homologación de la transacción. Y así se decide.- Déjese copia certificada del presente auto.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-

En la misma fecha se dejó copia certificada del auto anterior.-

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS A. MONSALVE.-