REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO PRIMERO
PARTE DEMANDANTE: ARISMENDI SUESCUN GIOVANY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.954.860 y hábil.
Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO JOSÉ LUENGO PARDO Y MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.995.595 y 657.060 inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 23.938 y 2.585, respectivamente y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: GILBERT ENRIQUE ALBARRAN Q, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.810.823 y civilmente hábil.
CAPITULO SEGUNDO
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentado por el ciudadano Giovany Arismendi Suescun, asistido por el Abogado Antonio José Luengo Pardo, identificados anteriormente, contra el Ciudadano Gilbert Enrique Albarrán, identificado en autos, por Resolución de contrato de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de Enero de 2005, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 15, obra diligencia donde el Ciudadano Giovany Arismendi Suescun, confiere poder apud acta a los Abogados Marcos Audón Díaz Peña y Antonio José Luengo Pardo.
A los folios 16 y 17, obra diligencia del alguacil y recibo de citación donde se evidencia que el demandado Gilbert Enrique Albarrán, fue citado en fecha 2 de Febrero del 2005.
Al folio 18, obra la constancia del Tribunal, que siendo el día 09 de Febrero de 2005, el fijado para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada.
Al folios 19, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Antonio Luengo, Apoderado de la parte demandante.
Al folio 22, obra auto del Tribunal donde admite las pruebas de la parte demandante.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
En el libelo de demanda el Ciudadano Giovanni Arismendy Suescun, asistido por el Abogado Antonio José Luengo Pardo, identificados en autos y alega que el día 01 de julio de 1996, celebro un contrato de arrendamiento, sobre un local apto para comercio, ubicado en la avenida 2 Lora entre calles 24 y 25 signado con el N° 24-33, con el propietario ciudadano Antonio José Quintero, que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), que el contrato tiene una duración de dos años, prorrogables por periodos iguales, teniendo la facultad para sub-arrendar, en todo o en parte el inmueble, que con posterioridad el 01 de Febrero del 2000, sub-arrendó totalmente el referido local a un tercero identificado como Gilbert Enrique Albarran, ya identificado, mediante contrato de sub-arrendamiento por vía privada, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), mensuales, con vigencia desde el 01 de Febrero del 2000, con un periodo de duración de seis meses prorrogables.
Así las cosas, el sub-arrendatario dejó de pagar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, es decir nueve meses vencidos y consecutivos, podrá pedirse entonces el Secuestro y a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas es que demanda al Ciudadano Gilbert Enrique Albarran, en su condición de sub-arrendatario, para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a lo siguiente:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito con el subarrendatario.
Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses desde Marzo hasta Noviembre del 2004, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), lo que da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00) más sus intereses, así como los cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta el final del litigio.
Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUNIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00).
Fundamenta la acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1592 y 1616 del Código Civil es decir, la Resolución del Contrato y la obligación de pagar y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicito la medida de Secuestro, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
La parte demandada en la oportunidad legal, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar a la contestación a la demanda incoada. En consecuencia, esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada ha incurrido en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea en el libelo de la demanda, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió a su favor las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico del libelo de demanda.
Segundo: Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, que demuestran la plena actuación contractual.
Tercero: Valor y mérito jurídico de los recibos del canon de arrendamiento que no fueron pagados y que demuestran la insolvencia.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de las constancias emitidas por los Tribunales Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción donde se demuestra que el arrendatario no ha hecho ningún pago.
En cuanto a prueba contenida en el particular Primero, relacionado con el libelo de la demanda, esta sentenciadora, estima necesario señalar que los escritos, tanto de libelo de demanda como de contestación, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el particular segundo, relacionado con los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el particular tercero, relacionado con los recibos del canon de arrendamiento que adeuda el demandado, el Tribunal observa que aún cuando del contenido de los mismos se infiere que dichos recibos se refieren a los meses objeto de la controversia, los mismos no fueron suscritos por persona alguna por lo tanto carecen de valor probatorio y consecuencialmente, se desestima dicho medio probatorio. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el particular cuarto, relacionado con las constancias emitidas por los Tribunales Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción, esta sentenciadora, en virtud de constituir un documento público por haber sido suscritos por funcionarios autorizados por la Ley para ello y por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARISMENDI SUESCUN GIOVANY, por medio de su Apoderado Abogado ANTONIO JOSE LUENGO, antes identificados, contra el ciudadano ALBARRÁN Q. GILBERT ENRIQUE, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos ARISMENDI SUESCUN GIOVANY Y ALBARRAN GILBERT ENRIQUE, por un inmueble consistente en un local apto para el comercio, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 24 y 25, signado con la nomenclatura Municipal 24-33 en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario de la Ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.423.225,75), a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), mensuales, que corresponde a los meses desde Febrero de 2004, hasta la presente fecha Febrero y siete días del mes de Marzo del 2005, así como los cánones que se continúen venciendo hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Provisorio,
Dra. Roraima Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alberto Monsalve
Secretario.
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