REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Cdrno. Med.
Exp. 5363.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SAMBRANO LINARES NESTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.328.550, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 50.934 y hábil.
PARTE DEMANDADA: SCARLETT RUPOLL Y HELMUT BREICIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.869.859 y 4.813.035, de este domicilio y hábiles.
CAPITULO II
En fecha 02 de Mayo de 2002, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, Decretó Medida Preventiva Embargo, sobre bienes que sean propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.003.472,15).
Se formó cuaderno de Embargo y se remitió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 09 de Abril de 2003, el Ciudadano Giuseppe Alongi Anzalone, en su condición de Director de la Empresa Compañía Anónima IDEA’S ARQUITECTURA INTERIOR, asistido por el Abogado Ciro Antonio López, presento escrito ante este Juzgado de Segundo de Municipios, contentivo de la oposición a la medida de Embargo, el cual obra al folio 14, junto con los anexos los cuales obran a los folios 15 al 27 del cuaderno.
Al folio 29, obra auto del Tribunal donde declara improcedente el petitorio realizado por el opositor en cuanto a la entrega de los bienes embargados y se ordena la apertura una articulación probatoria.
En fecha 28 de Junio de 2003, el Abogado Néstor Sambrano, promueve pruebas en el cuaderno de medidas.
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación probatoria de la oposición a la medida de Embargo, pasa este Tribunal a dictar fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO
El Ciudadano Giuseppe Alongi Anzalone, en su condición de Director Gerente de de la Empresa Compañía Anónima IDEA’S ARQUITECTURA INTERIOR, asistido por el Abogado Ciro Antonio López, asistido por el Abogado Ciro Antonio López, en fecha 09 de Abril de 2003, mediante escrito presenta la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal y para lo cual se había comisionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2002, quien entre otras cosas alega:
Que el día nueve de Mayo de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas practicó medida de embargo decretada contra el Ciudadano Helmut Egils Breicis Kolnozols, identificado en autos, quien se desempeña como herrero contratado por la Compañía Anónima IDEAS ARQUITECTURA INTERIOR, que el referido Tribunal procedió a embargar materiales y un trabajo de un pentágono, que estaban realizando para la Empresa IDEA’S.
Que la empresa es la única propietaria de todos los materiales y herramientas embargadas, según se evidencia de las facturas que presentan a los efectos legales, las cuales especifican en el escrito y solicita le sean entregados los mismos y de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil solicitó la liberación de los bienes embargados, ya que han transcurrido más de tres meses de practicado el Embargo, sin que el ejecutante impulse la ejecución, es decir ha pasado más de diez meses de haberse practicado la medida.
Que a todo evento de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y fundamentándose en las mismas facturas señaladas, hace formal oposición al embargo practicado sobre bienes de su representada, la cual no esta involucrada, ni directa ni indirectamente en este procedimiento, y como expresamente lo indica la Ley, solo puede embargarse bienes que sean propiedad del demandado, situación que no es la de autos respecto a los bienes identificados.
Para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Primera: En cuanto al primer petitorio este Tribunal ya hizo pronunciamiento en auto de fecha veintitrés de Abril de 2003.
Segundo: En cuanto a la oposición formulada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa: Efectivamente, el código de Procedimiento Civil en su artículo 377 establece que la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2, se realizará por vía de oposición al embargo mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado o bien después de ejecutado el mismo. Tercero: De igual manera el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tercero para que al ser practicado un embargo o después de practicado, de un bien de su propiedad y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate se presente alegando ser el tenedor legitimo de la cosa embargada. Prevé el artículo en referencia que si el ejecutante o el ejecutado se opusiere al tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de 8 días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada se ratificará el embargo pero respetando el derecho al tercero. Enseña de igual manera la citada disposición que si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos y sus productos se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este ultimo caso, la cosa podrá ser objeto del remate pero a aquel a quien se le adjudique, estará obligado a respetar el derecho del tercero y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en la oportunidad en que el tercero hizo oposición a la medida de embargo solicitada, el Tribunal procedió a la apertura de la articulación probatoria ya que de conformidad con el artículo 546 primer aparte, en caso de oposición de un tercero, la norma contiene, no una potestad jurisdiccional, sino una obligación, por la cual el Juez deberá en todo caso abrir el lapso, si las partes presentan a su vez una prueba fehaciente contra el tercero y en el caso in comento, aun cuando era innecesario la apertura del lapso probatorio a que se contrae la norma antes citada y en razón a que la parte actora mediante diligencia promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho, este Tribunal pasa a resolver lo referente a la oposición a la medida en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el Ciudadano Giuseppe Alongi Anzalone, en su condición de Director Gerente de la Empresa IDEA’S Arquitectura Interior, acompañó junto al escrito de oposición facturas N°s. 011480, 0144786 de la empresa Materiales Andinos C.a., Facturas N°s. 00085387-2, 00078748 de la Empresa Materiales Los Andes C.A.; factura N° 26117 de la empresa Ferretería Las Llaves; factura N° 1985 de la Empresa Talleres William’s de la Construcción de la zorra de remolque.
Observa igualmente esta sentenciadora que la parte actora mediante diligencia promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y merito del acta levantada por el Tribunal ejecutor de medidas al momento de la practica de la misma. Segunda: Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado que corre a los folios 9 y 10 del cuaderno, consignado por el demandado. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 431, pide del Tribunal, se desechen las facturas consignadas, por cuanto las mismas son emanadas de terceros y no fueron ratificadas.
Con relación a las facturas presentadas junto con el escrito de oposición esta sentenciadora, considera necesario traer a colación los criterios reiterados que a continuación se transcriben:
Reza el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio (cfr comentario al Art.395). De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa (Art. 487). Por eso, el supuesto normativo del Artículo 1363 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que surtirá efectos “respeto de tercero” (o sea, frente a la contraparte del promovente) el documento reconocido, siempre que dicho reconocimiento halla tenido lugar en juicio, con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial.
“No se trata- señala la doctrina- de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado como lo contrae el artículo 1363 del Código Civil. Siguiendo el orden de ideas, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio” (cfr. DUQUE CORREDOR, ROMÁN J: Apuntaciones ... p. 216).
...Pero no quiere decir que lo pueda perjudicar a él como tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes...
Como cuando se reclama en juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de Tránsito, el daño emergente que supone tener que alquilar un “vehículo sin chofer” mientras dure la reparación del vehículo dañado. En este sentido debe distinguirse entre el valor vinculante y la fuerza probatoria que DEVIS ECHANDÍA atribuye al documento público y los matices que la doctrina ha introducido ante el modo moderno de instituir instrumentos auténticos (cfr. comentarios al Art. 435).
Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extralitem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio... En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclaman que el demandado tenga derecho-aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante el Notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este Artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem.
De otra manera serían harto impredecibles las consecuencias de improbidad e indefensión que conllevaría la pre-elaboración de testigos no repútales bajo el ropaje de autenticaciones notariales, con arreglo al trámite del artículo.
“El documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se la promueva y evacué con las formalidades y en la oportunidad que fija la Ley para la prueba de testigos” (cfr. Sentencia 8-6-60 GF 28 2E p. 7, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit. N° 3776).-
“Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma, idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dicho documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial” (cfr CSJ, Sent. 31-5-88, en Pierre Tapia, o Ob. Cit N° 5,pp.187-188). Por lo que este Tribunal acogiendo los criterios y la norma procesal transcrita, desecha dichas facturas. Y así se decide.
Respecto a la prueba promovida en el numeral primero, relacionada con el acta de Embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas, esta sentenciadora, no le da valor probatorio a favor del promovente, por cuanto dicha acta son alegatos hechos por las partes en el momento de la practica de la media y no constituye un medio probatorio alguno. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con documento autenticado que corre a los folios 9 y 10 del cuaderno, consignado por el demandado, dicho documento es apreciado por el Tribunal, en virtud de constituir una copia de un documento público y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, esta Sentenciadora que hizo su pronunciamiento ut supra. Y así queda establecido.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de Embargo decretada y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medias de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, sobre bienes propiedad del demandado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la opositora Empresa IDEA’S ARQUITECTURA INTERIOR C.A., representada por el Ciudadano Giuseppe Alongi Anzalone, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve.-
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