REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes ocho de Marzo de dos mil cinco.
194° y 146°
Firme como ha quedado el Decreto Intimatorio y por cuanto el demandado no dio cumplimiento voluntario, se ordena la ejecución forzosa de dicho decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Y vista la diligencia suscrita por el Abogado César Guerrero, en donde solicita se proceda a librar el Mandamiento de Ejecución, calculando los intereses moratorios hasta la presente fecha y a la vez solicita la Indexación, este Tribunal para resolver dicho pedimento considera necesario traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
Omissis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Omissis…
Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda el pago de los intereses moratorios solicitados hasta la definitiva cancelación; y niega la indexación solicitada, por considerarla improcedente. Y así se decide.
En consecuencia, se decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano FERNANDEZ MORA PEDRO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.925, hasta por la cantidad de suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.052.532,25), suma esta que comprende el doble del capital adeudado las costas procesales y los intereses moratorios hasta la presente fecha calculados al 1% mensual. Advirtiéndose que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo se ejecutará hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 652.532,25), que comprende el capital adeudado las costas procesales y los intereses moratorios hasta la presente fecha calculados al 1% mensual y debiéndose proceder en ese caso de conformidad con el Artículo 541 del Código de procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE