REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles nueve de Marzo de dos mil cinco.-
194º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2005 (folio 55 y su vuelto) por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, identificado en autos, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve pruebas a través de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. En consecuencia, el Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con la excepción de la testifical del abogado promovente ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, promovida en el particular Tercero, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
En tal virtud, el Tribunal NIEGA la admisión de la testifical del abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, por ser apoderado de la parte actora. Aunado al hecho que de la lectura del escrito del libelo de la demanda, se evidencia que no aparece anexo 6 alguno, ni en los recaudos acompañados al libelo, ya que, el último anexo es el número 5, tanto en el libelo como en los recaudos acompañados. Y así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, en su carácter de representante legal de la firma personal DUCRISERVI, promovida en el numeral Tercero, a los fines de su evacuación se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca a los fines de la ratificación del documento que aparece como anexo 5.-
En el numeral CUARTO, la parte actora promueve como prueba el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, peritos y expertos que debidamente promueva la contraparte. El Tribunal observa, que la misma no es un medio probatorio, sino un (1) derecho previsto en el encabezamiento del artículo 485 ejusdem, que establece:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. …”.
Así las cosas, siendo un derecho establecido y no un medio probatorio, el Tribunal NIEGA su admisión por no ser un medio de prueba. Sin que tal negativa cercene o menoscabe a las partes el ejercicio de tal derecho consagrado en la ley adjetiva. Y así se decide.
Déjese copia certificada del contenido del presente auto.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se dejó copia certificada del auto.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS A. MONSALVE.-