REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°
EXP: N° 5808.-

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha 11-11-2004 por medio del cual el abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.712.450, Inpreabogado Nº 100.579, domiciliado en la ciudad de Mérida actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RICARDO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 941.679, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MARQUEZ GUTIERREZ ROLAN JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

NARRATIVA

La referida demanda fue admitida en fecha 11-11-2004 emplazándose al demandado para que comparezca por este juzgado al segundo día hábil siguiente a su citación. En fecha 24-01-2005 el alguacil consigna recibo de citación sin firmar por el demandado. En diligencia de fecha 27-01-2005 la parte demandante solicita que de conformidad con el 218 del C.P.C se libre boleta de notificación. En fecha 28-01-2005 se libra la respectiva boleta de notificación Consta en el expediente que en fecha 11-02-2005 la secretaria entrego boleta de notificación al demandado. La parte demandada no dio contestación a la demanda. Las partes no promovieron pruebas.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que según documento autenticado ante la oficina notarial publica primera del Estado Mérida, de fecha 18-08-2000 anotado bajo el Nº 63, tomo 52 de los libros respectivos, su poderdante dio en calidad de arrendamiento al demandado un local para explotación comercial ubicado en la Avenida 1 de esta ciudad de Mérida, entre calles 19 y 20 Nº 19-67, dicho contrato tenia una vigencia de un año contados a partir del 15-08-2000, se convino que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador para solicitar la rescisión del contrato o resolución. Al vencimiento de este contrato se celebro un contrato por vía privada por un año, una vez terminado dicho contrato se previo por escrito la prorroga legal arrendaticia. Pero mientras transcurría dicha prorroga el arrendador le notifico por escrito al arrendatario que por cuanto la prorroga se cumplía el 15-08-2003 debía entregar para esa fecha el inmueble totalmente desocupado, e igualmente le notifico posteriormente el arrendador su intención de vender el inmueble y le hizo la oferta de venta, pero el arrendatario manifestó que no tenia deseo ni disponibilidad para comprar el inmueble por lo que no haría uso del derecho de preferencia. En fecha 05-09-2003 por documento notariado establecieron que la duración seria de seis meses fijos e improrrogables y debía entregar el inmueble sin necesidad de notificación alguna. Pero una vez transcurrido el lapso establecido en el último contrato el arrendatario no ha entregado el inmueble, no cancelando los servicios, tales como agua, y luz eléctrica, es por lo que su poderdante ocurrió al órgano administrativo para solicitar su mediación y en fecha 03-06-2004 se llego a un nuevo acuerdo, en el cual el arrendatario debía entregar el inmueble el 31-12-2004, totalmente desocupado y solvente con los servicios y que debía cancelar los meses adeudados de marzo, abril mayo, junio
MOTIVA

Consta de las actas que el demandado no dio contestación a la demanda. Esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.
Para el PROCESALISTA ARMINIO BORJAS la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió ninguna prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora. Esta Juzgadora le da valor probatorio documentos que acompañan al presente libelo, por cuanto que los mismos no fueron tachados ni impugnados dentro de su oportunidad legal Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR los abogados EDWARD HENRY PAEZ MONZON Y JESUS GUSTAVO FEBRES CORDERO, identificados en autos en representación de la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORA DE PEREZ contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en la persona del Sindico Procurador Municipal ABG. VINTILIO ROJAS, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se notifica a las partes.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince días del mes de marzo del 2005.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


MARITZA LAREZ DE VILORIA

EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA. SE DEJO COPIA.

SRIA.



QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 02.-