GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194º y 145º

Vista la diligencia de fecha 14-03-2005 suscrita por el abogado CARLOS CRESPO, actuando en su condición de demandante, en la que solicita se confiera la medida de secuestro sobre el inmueble ocupado por el ciudadano JOHAN PAIVA.
Este tribunal considera: En el libelo de demanda la parte demandante solicita que por cuanto la pretensión por el intentada es desalojo que esta fundada en documentos públicos que constituyen la prueba fehaciente y debido a la necesidad que tiene uno de sus parientes de ocupar dicho inmueble, el cual es un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris) y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusiona la ejecución del fallo se decrete medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendada, ubicada en la Avenida Las Américas, sector El llanito, residencias Nina, piso 3, apto Nº 9 de esta jurisdicción y señala como fundamento el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir que se exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama ( FOMUS BONI IURIS) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA). El legislador ha exigido que se acompañe en ambos caso un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados al libelo de demanda, este tribunal, considera que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida, ya que si bien es cierto existe un contrato de arrendamiento que constituye un medio de prueba del derecho que se reclama, no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente considera este tribunal que la parte demandante fundamenta su petición de medida de secuestro en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se establece el secuestro en la prorroga legal, y el presente procedimiento es por desalojo por lo que tal medida no es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cinco
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA,

MARITZA LAREZ DE VILORIA

EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS ONCE Y QUINCE DE LA MAÑANA, SE DEJO COPIA.

SRIA.


QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 6.-
EXP. Nª 5845