REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194 ° Y 145°
EXP: N° 5835.-
VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha 31-01-2005 por medio del cual la abogado GLADYS CARDENAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.471.409, Inpreabogado Nº 34.675, domiciliado en la ciudad de Mérida actuando en su propio nombre, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
NARRATIVA
La referida demanda fue admitida en fecha 01-02-2005 emplazándose a la demandada para que comparezca por este juzgado al segundo día hábil siguiente a su citación. Consta en el expediente que en el acto de secuestro ejecutado por el Tribunal segundo ejecutor de medida la demandada se encontraba presente, por lo que se dio la citación tacita de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no dio contestación a la demanda. Las partes no promovieron pruebas.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que según documento privado, de fecha 22-09-2004 dio en calidad de arrendamiento a la demandada una casa unifamiliar ubicada calle 20 Federación, distinguida con el Nº 6-24, entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, pagando un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs 200.000, oo). Pero hasta la presente fecha no ha pagado las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre 2004 y enero 2005, ante este incumplimiento es que procedo a demandar como en efecto demando a MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO, por Resolución de contrato de arrendamiento, por cobro de un millón doscientos mil bolívares por los cánones insolutos de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2004, enero, febrero y marzo 2005, solicita la indexación.
MOTIVA
Consta de las actas que la demandada no dio contestación a la demanda. Esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.
Para el PROCESALISTA ARMINIO BORJAS la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió ninguna prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora. Esta Juzgadora le da valor probatorio al documento que acompañan al presente libelo, por cuanto que el mismo no fue tachado ni impugnado dentro de su oportunidad legal Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR la abogada GLADYS CARDENAS DE AVILA, identificada en autos contra la ciudadana MAGALY RIVAS DE AVENDAÑO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia se RESUELVE el contrato de arrendamiento de fecha 22-09-2004 y se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000) por cánones insolutos ; se ordena la indexación solicita una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se notifica a las partes.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de marzo del 2005.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARITZA LAREZ DE VILORIA
EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA. SE DEJO COPIA.
SRIA.
QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 01.-
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