GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete de Marzo del dos mil cinco.-

194º Y 146º

Vista la diligencia de fecha 03-03-2005, suscrita por la Abogado MARIA ZENOVIA RAMIREZ, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita que por cuanto en el momento en que se libra la correspondiente Boleta de Notificación a la Abogada LUISA CRISTINA CARRERO MORALES se incurrió en un error en el sentido de que se le notifica que se le nombró Defensor Judicial de los ciudadanos AVENDAÑO SEGOVIA MARIEL DE JESUS Y SALCEDO ANGEL MARIA OLIVA, siendo que solo es respecto a la segunda pues la primera de las nombradas fue citada por el Alguacil en fecha 22 de Noviembre del 2004, por lo tanto la Defensora Judicial nombrada es para representar única y exclusivamente a SALCEDO ANGEL MARIA OLIVA.
Este tribunal para decidir observa: Esta juzgadora al respecto observa lo siguiente:
Como lo fundamenta el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil que expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.

PRIMERO:

El Juez se constituye actualmente en Director del proceso y debe depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad. En Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia se señala que la reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: a) la Reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no se puede subsanarse de otro modo; b) Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del Litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones Legales que se pretenden violadas. c) La Reposición no puede tener por objeto desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden Público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpar de estos y siempre que ese vicio o error, o el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La Reposición ha dicho el más alto Tribunal es un remedio que la Ley pone al alcance del Funcionario y de las partes para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. El Artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado”. Son los actos procesales según Chiovenda, el acto procesal es aquél que tiene “Por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. La nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.
El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que la Justicia será gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
En consecuencia este tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 21-02-2005 y se repone la causa al estado de nombrar como Defensor Judicial de la Ciudadana SALCEDO ANGEL MARIA OLIVA a la Abogado LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.297.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.140, a quien se ordena librar boleta de notificación apara que comparezca para el SEGUNDO DIA HABIL siguiente a su notificación a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar su juramento de Ley. Librese Boleta. Y ASI SE DECLARA.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete días del mes de Marzo del dos mil cinco.
LA JUEZ PROVISORIO,


MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA,


MARITZA LAREZ DE VILORIA



EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA, SE DEJO COPIA.

SRIA.

QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 01