REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2.005).
194° y 145°
Visto el pedimento formulado por el ciudadano: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO PEÑA MORA, en donde solicita se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un bien mueble que se encuentra en posesión del demando: ITALO MONTILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.334, en su carácter de arrendatario, consistentes en: un (01) galpón comercial, construido sobre pisos de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas de hierro, con su respectivo daño y una pequeña oficina en el interior, ubicado en el sector El Verde, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Así mismo el apoderado actor manifiesta que dicho galpón se encuentra ocupado provisionalmente por un número aproximado de quince (15) personas de varias familias quienes son damnificados, de la tragedia ocurrida en este Municipio, y por tales motivos pide a este Tribunal que se les conceda el derecho de seguir ocupando dicho inmueble. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la parte demandante de su petitorio solicita de este Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre un bien propiedad del demandante, cuya posesión es detentada por el ciudadano: Italo Montilva Flores, en su condición de arrendatario y que para tales fines se de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Bailadores. En efecto, nuestro Legislador en el artículo 599, ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, establece: “7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”
Así mismo, por encontrarse dicho inmueble ocupado por familias en estado de necesidad, se hace procedente decretar la medida de secuestro a los fines de garantizar la permanencia de dichas familias en el inmueble, siendo necesario desposeer del inmueble objeto de la presenta causa de manos del arrendatario, en resguardo del estado de Derecho establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, que reza: “ El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.” En concordancia con el articulo 19 de la referida carta magna, que establece: “ El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” Así mismo es evidente que dentro del núcleo familiar existen niños niñas y adolescentes, en tal sentido es imperativo el interés superior del niño por encima de cualquier interés particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En efecto, nuestra Doctrina y Jurisprudencia nos han indicado claramente los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medida preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal el principio de Derecho bien determinado a favor de una de las partes sobre la pretensión de lo que se esta reclamando a favor de cualquiera de las partes con único objetivo de hacer efectiva la condenatoria el juicio definitivo y que esta no se haga aparente por el transcurso del tiempo en cuanto al segundo requisito o elemento para que el Juez pueda decretar la medida se encuentra encuadrada FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento de retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor del solicitante; quien tiene el interés en el derecho a través de un decreto, ya que si no se hace a tiempo saldría perjudicado sobre lo que se esta ventilando. TERCERO: En consecuencia, llenos como están los extremos de Ley, considera este Tribunal que la medida se hace procedente en derecho ya que esta ajustada a las normas procesales y por esta circunstancia, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un bien mueble que se encuentra en posesión del demando: ITALO MONTILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.334, en su carácter de arrendatario, consistentes en: un (01) galpón comercial, construido sobre pisos de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas de hierro, con su respectivo daño y una pequeña oficina en el interior, ubicado en el sector El Verde, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Con la advertencia que dicho inmueble se encuentra ocupado provisionalmente por un número aproximado de quince (15) personas de varias familias quienes son damnificados, de la tragedia ocurrida en este Municipio, y por tales motivos este Tribunal ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les conceda el derecho de seguir ocupando dicho inmueble. La presente medida de secuestro se decreta a favor de la parte actora y en contra de la parte demandada, ambos identificados en el presente cuaderno de medida.------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, anteriormente identificada en la forma ya expuesta en contra del demandado en autos. En consecuencia líbrese el correspondiente despacho de secuestro y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores.----------------------------------------
DADO, SELLADO, FIRMADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Mauro Barón Pernía
LA SECRETARIA,
Abg. Roselba Delgado Zambrano.
|