REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha, veinticuatro de Marzo Dos Mil Tres, se admitió la presente acción por cobro de bolívares (VIA INTIMATORIA) , intentada por los abogados MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, LUIS FELIPE MEJIA VARELA y ZURAYMA PAZ VILLASMIL, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.037.236, 11.311.318, 14.806.388, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.525., 96.998 y 89.459 respectivamente, actuando en su propio nombre, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANGEL ALBERTO VARELA RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 8.707.820 y hábil, en su condición de librado aceptante de ocho letras de cambio. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado se evidencia que ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y Cópiese
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, dieciocho de Marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
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LA JUEZ.
Abogada, Nery del Socorro H. de Vega.
LA SECRETARIA Temporal.
Abogada, Trinidad Quintero Bravo..


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. CONSTE.
LA SRIA.
Trinidad.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.
Quintero.