TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-0000035
ASUNTO : LP11-D-2005-0000035
SOBRESEIMIENTO DIFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito presentado en fecha 03-11-2004, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en el cual solicitan se decrete el sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34 numeral 10°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con el artículo 108, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted esta representación Fiscal ocurre para exponer:
En fecha 10 de Junio del 2003, esta Representación Fiscal recibió procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 10893, el cual tiene Averiguación Sumaria N° F-496.326, instruida por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial , hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía del Estado Mérida, por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en el cual funge como víctima YARURO LÓPEZ LEYDY, cuyos datos de cedulación no constan en las actuaciones, residenciada en el Barrio Araujo Primera, casa N° 1-140, el Vigía Estado Mérida; y como imputado RESERVADO.
El referido procedimiento se inició de oficio en fecha 24 de Noviembre del año 1999, donde se recibió en calidad de detenido al ciudadano antes referido, sindicado por su concubina de haberla agredido físicamente.
Conociendo como fue el hecho se practicaron un conjunto de diligencias destinadas a investigar hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas sus circunstancias de tiempo, lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad de los autores partícipes. En fecha 23 de Octubre del 2000 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de que esta represtación Fiscal dictara el acto conclusivo correspondiente.
Ciudadano Juez, una vez efectuado el estudio y análisis de las diferentes actuaciones que componen la correspondiente investigación, observa esta Representación Fiscal que los hechos que dieron lugar a su apertura, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible enjuiciable de oficio, de los cuales se adecuan al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley vigente Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y cuya penalidad es prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de Tres (03) años, conforme a lo pautado en el Ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día veinticuatro (24) de Noviembre del año 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres (03) años, conforme a lo establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, que interrumpe a prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa , se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y en este orden de ideas. Ciudadano Juez, esta representación Fiscal le solicita se sirva Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, que fuera aperturada con ocasión de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a favor de RESERVADO, todo sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RESERVADO.
DESCRIPCION DEL DEL HECHO OBJETO DE LA
INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 1.603-99,de fecha veinticuatro (24) de Noviembre,, inserta en el folio uno (01) de la presente causa, suscrita por el Comisario RIGOBERTO PÉREZ CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 5. Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se evidencia oficio emitido por ese Despacho, dirigido al Comisario Jefe , con ocasión de remitirle al menor RESERVADO. El cual fue retenido preventivamente, por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo de la P.M. 263 JULIO ACERO y el Agente 200 JOSÉ PEÑA, en el Barrio Araujo Primera Transversal, casa N° 1-140, en virtud de que el día 23-11-1999, en horas de la noche. Previo señalamiento de la ciudadana LEYDY YAURO LÓPEZ, de 18 años de edad, de nacionalidad Colombiana, y domiciliada en la misma dirección, de haber llegado en estado de ebriedad y golpeada en diferentes partes del cuerpo, con golpes de puño, ocasionándole hematomas visibles y excoriaciones, siendo reincidente en la misma falta. Adjuntando a la presente denuncia de la agraviada. Donde se evidencia que en esa fecha 23-11-1999, siendo las 8:00 horas de la noche, compareció por ante ese Despacho, la ciudadana LEYDY YAURO LÓPEZ, quien manifestó ser y llamarse de ese modo, igualmente contar con 18 años de edad, la cual no presentó documentación personal alguna, de nacionalidad Colombiana, domiciliada en: Barrio Araujo, Primera Transversal N° 1-140. Quien manifestó: Llegó RESERVADO, quien convive conmigo desde hace aproximadamente ocho (08) meses, llegó rascado a reclamarme por que yo había salido con mi hermana, salí a las nueve de la noche y como estábamos fiesteando y llegué a las doce y alguien le contó que yo había estado en la calle de noche, se alteró y comenzó a golpearme con la mano, me dio un coñazo en el ojo izquierdo, después me dio con un palo en la pierna y otro en la espalda y otro por el dedo, dejándome morados en el ojo y varias partes del cuerpo, y hoy me dio con una piedra por la pierna, cuando me lanzó y me dio otro coñazo por la cabeza y me raspó por el brazo derecho dejándome también varios morados, es la primera vez que me golpea de esa manera, en otras oportunidades, llegaba grosero y altanero, pero solo me ofendía con palabras vulgares, pero nunca me había pegado, casi todos los días me llegaba rascado a la casa y yo me la mantengo en constante zozobra, asustada el ya está detenido, espero que lo castiguen, yo no quiero volver a vivir más con él.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE
Expone en su escrito presentado en fecha 03-11-2004, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en el cual solicitan se decrete el sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34 numeral 10°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con el artículo 108, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted esta representación Fiscal ocurre para exponer:
En fecha 10 de Junio del 2003, esta Representación Fiscal recibió procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 10893, el cual tiene Averiguación Sumaria N° F-496.326, instruida por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial , hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Extensión El Vigía del Estado Mérida, por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en el cual funge como víctima YARURO LÓPEZ LEYDY, cuyos datos de cedulación no constan en las actuaciones, residenciada en el Barrio Araujo Primera, casa N° 1-140, el Vigía Estado Mérida; y como imputado RESERVADO. El referido procedimiento se inició de oficio en fecha 24 de Noviembre del año 1999, donde se recibió en calidad de detenido al ciudadano antes referido, sindicado por su concubina de haberla agredido físicamente.
Conociendo como fue el hecho se practicaron un conjunto de diligencias destinadas a investigar hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas sus circunstancias de tiempo, lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad de los autores partícipes. En fecha 23 de Octubre del 2000 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de que esta represtación Fiscal dictara el acto conclusivo correspondiente.
Ciudadano Juez, una vez efectuado el estudio y análisis de las diferentes actuaciones que componen la correspondiente investigación, observa esta Representación Fiscal que los hechos que dieron lugar a su apertura, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible enjuiciable de oficio, de los cuales se adecuan al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley vigente Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y cuya penalidad es prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de Tres (03) años, conforme a lo pautado en el Ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal.
Ahora bien, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día veinticuatro (24) de Noviembre del año 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres (03) años, conforme a lo establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, que interrumpe a prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa , se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y en este orden de ideas. Ciudadano Juez, esta representación Fiscal le solicita se sirva Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, que fuera aperturada con ocasión de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a favor de RESERVADO, todo sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RESERVADO.
Es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar una declaratoria de prescripción de la causa, motivado a que se encuentran llenos los extremos de ley.
1. Establece el artículo 109 del Código Penal: “la prescripción de los hechos punibles consumados comienza a contarse desde el día de la perpetración”.
2. En este caso específico, el hecho punible se cometió el día 23 de Noviembre del año 1999. Auto de apertura a investigaciones penal de fecha 24 de Noviembre del año 1999, folio 01 de la presente causa), y prescribirá el día 24 de Noviembre del año 2002 8:00 de la noche.
3. Establece el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Como se podrá evidenciar, estamos en presencia de un delito el cual no merece pena privativa de libertad como sanción.
4. No estamos en presencia de ningún hecho interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código penal, dado que, no existe sentencia definitivamente firme, lo cual supone una acusación fiscal que hasta los momentos el ministerio público no ha presentado.”.
Y finalmente señala: “En consecuencia, con base en las consideraciones efectuadas, de conformidad con el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria de prescripción por Extinción de la acción penal, transcurrido el tiempo necesario el cual lo hace exigible.”
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: 1.- Se evidencia del acta policial N° 1.603-99,de fecha veinticuatro (24) de Noviembre,, inserta en el folio uno (01) de la presente causa, suscrita por el Comisario RIGOBERTO PÉREZ CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 5. Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde según oficio emitido por ese Despacho, dirigido al Comisario Jefe, con ocasión de remitirle al menor RESERVADO. El cual fue retenido preventivamente, por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo de la P.M. 263 JULIO ACERO y el Agente 200, JOSÉ PEÑA, en el Barrio Araujo Primera Transversal, casa N° 1-140, en virtud de que el día 23-11-1999, en horas de la noche. Previo señalamiento de la ciudadana LEYDY YAURO LÓPEZ, de 18 años de edad, de nacionalidad Colombiana, y domiciliada en la misma dirección, de haber llegado en estado de ebriedad y golpeada en diferentes partes del cuerpo, con golpes de puño, ocasionándole hematomas visibles y excoriaciones, siendo reincidente en la misma falta. Adjuntando a la presente denuncia de la agraviada. 2.- Se evidencia que en esa fecha 23-11-1999, siendo las 8:00 horas de la noche, compareció por ante ese Despacho, la ciudadana LEYDY YAURO LÓPEZ, quien manifestó ser y llamarse de ese modo, igualmente contar con 18 años de edad, la cual no presentó documentación personal alguna, de nacionalidad Colombiana, domiciliada en: Barrio Araujo, Primera Transversal N° 1-140. Quien manifestó: Llegó RESERVADO, quien convive conmigo desde hace aproximadamente ocho (08) meses, llegó rascado a reclamarme por que yo había salido con mi hermana, salí a las nueve de la noche y como estábamos fiesteando y llegué a las doce y alguien le contó que yo había estado en la calle de noche, se alteró y comenzó a golpearme con la mano, me dio un coñazo en el ojo izquierdo, después me dio con un palo en la pierna y otro en la espalda y otro por el dedo, dejándome morados en el ojo y varias partes del cuerpo, y hoy me dio con una piedra por la pierna, cuando me lanzó y me dio otro coñazo por la cabeza y me raspó por el brazo derecho dejándome también varios morados, es la primera vez que me golpea de esa manera, en otras oportunidades, llegaba grosero y altanero, pero solo me ofendía con palabras vulgares, pero nunca me había pegado, casi todos los días me llegaba rascado a la casa y yo me la mantengo en constante zozobra, asustada el ya está detenido, espero que lo castiguen, yo no quiero volver a vivir más con él.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia como los que no merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Se evidencia del acta policial N° 1.603-99,de fecha veinticuatro (24) de Noviembre,, inserta en el folio uno (01) de la presente causa, suscrita por el Comisario RIGOBERTO PÉREZ CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 5. Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde según oficio emitido por ese Despacho, dirigido al Comisario Jefe, con ocasión de remitirle al menor RESERVADO. El cual fue retenido preventivamente, por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo de la P.M. 263 JULIO ACERO y el Agente 200, JOSÉ PEÑA, en el Barrio Araujo Primera Transversal, casa N° 1-140, en virtud de que el día 23-11-1999, en horas de la noche. Previo señalamiento de la ciudadana LEYDY YAURO LÓPEZ, de 18 años de edad, de nacionalidad Colombiana, y domiciliada en la misma dirección, de haber llegado en estado de ebriedad y golpeada en diferentes partes del cuerpo, con golpes de puño, ocasionándole hematomas visibles y excoriaciones, siendo reincidente en la misma falta.
2.- Se evidencia que en esa fecha 23-11-1999, siendo las 8:00 horas de la noche y por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano RESERVADO. en el asunto penal N° LP11-D-2004-00035, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. en perjuicio de la ciudadana LEYDY ARAUJO LÓPEZ. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor del ciudadano RESERVADO, en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. , en perjuicio de la ciudadana Leydy Araujo López. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. DORA GISELA BECERRA, en su condición de Defensora, al ciudadano RESERVADO, en su condición de investigado y a la victima ciudadana LEYDY ARAUJOA LÓPEZ.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (10-01-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. -------------------------.
Conste, SRIA.
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