CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
El Vigía, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000493
ASUNTO : LP11-P-2005-000493

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente, en el cual haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 284 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 Ord. 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ord. 10° del Código Orgánico Procesal Penal y 650 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita a este Tribunal se sustituya la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las Medidas Cautelares Minos Gravosas, de las establecidas en el artículo 582, literal “b” y “c” esjudem. En virtud de los hechos de fecha 13 de Mayo de 2005, como se evidencias en acta policial Nº 0009/05, donde se deja constancia que, “… siendo aproximadamente las 12:10 del mediodía, compareció ante este Despacho el funcionario: Cabo Primero de adscrito a la Unidad de Investigación Sub.- Comisaría Policial Nº 12, quienes dejan constancia mediante la presente acta efectuada en la presente averiguación que, siendo las 8:10 horas de la mañana se conformó una Comisión Policial al mando del suscrito y C/2°. (P.M) SALAS MONTAVA, C/2°.(PM.) MAGALY PAREDES, Distinguida (PM.) FERMIN GUTIERREZ, Distinguido. (P.M.) YALITZA RANGEL y Distinguido (P.M). EDUARDO MARQUÉZ, para darle cumplimiento a una orden de Allanamiento emanada del Juez de Control N° 03, Abogado WALTER J. GONZÁLEZ GUTIERREZ, con el asunto principal Nº LP11-P-2005-000472, en una residencia ubicada en RESERVADO. Haciéndonos acompañar por tres (03) ciudadanos que quedaron identificados como: WILMER JOSÉ FERREIRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.215, soltero, de profesión T. S. U. en Informática, fecha de nacimiento 16-02-1976, JOSÉ ISSAC FERREIRA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.208.635, de 18 años de edad, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 17-06-1986 y JOSÉ OLINTO HERNANDEZ FERNANDEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.784, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de profesión Agricultor. Como testigos presénciales de Allanamiento, nos apersonamos en la residencia antes señalada en la que fuimos gentilmente atendidos por una adolescente a través de una reja de protección a quien nos les identificamos como funcionarios policiales, preguntándole por la señora RESERVADO, respondiendo que no se encontraba en la casa que ella estaba sola, informándole y le mostramos una Orden de Allanamiento a la cual deberíamos darle cumplimiento por lo que en presencia de los testigos le pedimos que por favor nos permitiera el acceso a la vivienda, esta manifestó que la llave la tenia en la parte posterior de la vivienda, mostrándose en una actitud manifiesta de nerviosismo, por lo que le pedí a dos funcionarios que se fueran por la parte posterior de la vivienda y verificaran si la puerta del fondo se encontraba abierta, entrando dos funcionarios por la misma, trasladándose directamente a la sala de la casa, al ver tal situación la adolescente empezó a llorar entregándole las llaves a los funcionarios, para que abriera la reja principal, permitiéndonos el acceso a la casa del resto de la comisión y testigos, permanecido en dicha sala con la adolescente quien fue identificada como RESERVADO. Hasta que se hizo presente una ciudadana quien manifestó ser familiar (Tía) de la adolescente, quien se identificó como: RESERVADO, a quien se le pidió que asistiera en el acto a la adolescente, procediendo a darle lectura a la Orden de Allanamiento, y entregándole una copia y firmada ambas ordenen, en varias oportunidades le pedí a la adolescente en presencia de los testigos antes mencionados y a la persona que la asistía que por favor, si en el interior de la vivienda tenia oculto alguna evidencia de (presunta droga), que tenia la oportunidad de de manifestarlo voluntariamente. Respondiendo dicha adolescente entre llanto que tenia oculta presunta droga, conduciéndonos por el pasillo de la casa de la casa hasta el lavandero en el cual en el lado derecho del mismo se encontraba una mesa de material de tubo, color vinotinto, sobre la cual se encontraba una tabla y sobre la misma se podía apreciar a simple vista una taza de cerámica, color blanca impresa con un dibujo tipo flores, dentro de la cual la comisión policial y los testigos presénciales observaron una cantidad significativa de envoltorios plásticos a reyas color azul amarrados en sus extremos con hilo de color , contentivo de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante que al contabilizarlos daban una cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios, igualmente se encontraban sobre dicha mesa un plato de material plástico, de color azul, sobre el cual se observó la cantidad de doce(12) envoltorios de papel de cuaderno de rayas, que al ser revisados se observó en el interior de los mismos restos de vegetales, así mismo un embase de material plástico transparente contentivo en su interior de billetes de presunto papel moneda de diferentes denominaciones que al contarlos sumaron la cantidad de trescientos mil quinientos bolívares (300.500 BS en efectivos), en un vaso de material de aluminio había la cantidad de (8.500 Bs. En efectivo) en billetes de varias denominaciones, así mismo en una taza de material plástico había seis (06) monedas de (500 Bs. cada una), cincuenta y dos (52) monedas de Bs. (100 cada una), seis (069 monedas de cincuenta (50 Bs. Cada una) y un cuaderno a rayas con una portada impresa con un dibujo en el cual se lee la palabra imágenes del cual eran utilizadas presuntamente sus hojas para envolver los restos vegetales de presunta marihuana, evidenciada esta incautada y nombrado el Cabo Segundo ALEXIS SALAS MONTOYA como guarda y custodia de la misma. Posteriormente se localizo en la parte de debajo de un mesón de cemento ubicado en la cocina de dicha residencia un aparato para amplificar sonido, marca víctor Research serial ML-C6003038 de color negro de cassette, luego en la sala en un multimueble de material de tubo se observo un equipo de sonido marca Aiwa de color gris de doble cassette y de CD, sin seriales aparente el cual fue retenido para el momento, por no tener factura de propiedad y informándole a la adolescente delante de los testigos y de la persona que la asistía que iba a ser detenida por la evidencia incautada en el interior de la residencia dando lectura a los derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y firmando el mismo. Comunicándome vía telefónica con el ciudadano Abg. HAREY GUTIERREZ, Fiscal Décimo Octavo de menores del Ministerio Público e informándole sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo en dicha residencia. Realizando de igual manera una exhaustiva revisión que componen la casa en cuestión no encontrando ningún tipo de evidencias que guarde relación con la presente investigación solo la evidencia incautada y antes descrita. Culminando dicho allanamiento procedimos a trasladar a la adolescente y testigo hacia la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía estado Mérida, donde quedo en calidad de resguardo y a la orden de la Fiscalia Décimo Octava de Menores del Ministerio Público Extensión El Vigía, junto a las evidencias incautadas en dicho procedimiento”. Por lo que este Tribunal en base a lo solicitado por la Representación Fiscal. Decretó la Flagrancia, en el presente procedimiento por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, asimismo acordó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley que rige la materia, para asegurar la comparecencia de la adolescente RESERVADO a la Audiencia Preliminar la cual fuera también solicitada por el Ministerio Público, y en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y 557 del La ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo este Tribunal acordó compulsar a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público y al Consejo de Protección a los fines de que se practiquen Medidas de Protección a favor de la adolescente RESERVADO, toda vez que la referida adolescente se encuentra habitando un hogar, que según consta de las investigaciones realizadas por los Cuerpos de Investigación y la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, y aunado a las evidencias incautadas en la vivienda donde habita la adolescente antes identificada, se evidencia que la misma habita un hogar no idóneo para su desarrollo físico, metal y social, por lo que, puede presumir que efectivamente estamos ante la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “b”. Ahora bien como quiera que el Ministerio Público, es el órgano encargado de dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puede inferir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo establece el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ordinal 2°, 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal y 650 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En base a los artículos antes señalados y por cuanto el Representante Fiscal es el Director de la investigación así como de la acción penal y el mismo en su escrito expone que está a la espera de los resultados de las diligencias de investigación, las cuales son útiles y necesarias pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho punible, para constatar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del autor o autores y demás participes, y en virtud de haberse cumplido el lapso preclusivo para que la Representación Fiscal presentara los actos conclusivos a que hubiera lugar. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Primero Acuerda las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c”, referidas a someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, debiendo el mismo informar por escrito de la de la evolución de la referida adolescente investigada, y presentarse periódicamente ante este Tribunal cada ocho (08) días. Segundo. Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Pena del Niño y el Adolescente a los fines legales consiguientes. Tercero. Se acuerda librar boleta de excarcelación al Instituto Nacional del Menor con Sede en la Ciudad de Mérida a nombre de la adolescente RESERVADO. Cuarto: Acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en el sentido de hacer de su conocimiento la presente decisión, ello a los fines de que dicten las medidas de protección a que haya lugar, toda vez que, de los hechos aquí expuestos, considera quien aquí decide, que la referida adolescente corre un peligro inminente en la residencia donde habita, ya que situaciones como las ya descritas pueden seguir ocurriendo. Ahora bien, es el Estado Venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales el encargado de velar por el Interés Superior al Niño y al Adolescente, tal como lo establece el artículo 8° como principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y brindarle la protección necesaria. Siendo el caso que nos ocupa preocupante, pues hasta la presente fecha, no ha hecho acto de presencia familiar alguno de la adolescente RESERVADO, a los fines de este Tribunal, proceder a la entrega de la referida adolescente investigada en manos de un familiar o persona de confianza que se ocupe de ésta y le brinde la protección necesaria, siendo además que, este Tribunal ya oficio y remitió compulsa al Consejo de Protección a los fines de que se practiquen Medidas de Protección sobre la referida adolescente sin recibir hasta la presente repuesta alguna. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, y notifíquese de la presente decisión a las partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública Especializada. Cúmplase.

LA JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABOG. JUDITH DEL CARMEN NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA:

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO


En la misma fecha se libró oficio Nro.____________, boleta de excarcelación Nro. ___________________ con oficio Nro. _______________ a la Directora del Instituto Nacional del Menor (I.N.AM.), boletas de notificación Nros. ___________________________________ y oficio Nro. _____________ al Equipo Multidisciplinario.


Conste, SRIA.