TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El vigía, 26 de Mayo de 2005.
194° y 195°
ASUNTO PRINCIPAL: LV11-S-2004-60
ASUNTO ANTIGUO: C01-068-04
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la Audiencia Preliminar en la cual el adolescente, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor y la Representante Legal, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
(RESERVADO)
.LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Expone la Representación Fiscal, que en fecha 07 de Junio del año 2004, siendo a las 08:45 horas de la noche, según acta policial signada bajo el número 0135-04, de fecha 08 de junio del 2004, procedente de la sub.- Comisaría Policial Nº 12 , de esta ciudad del Vigía, los funcionarios policiales ENRY GOZÁLEZ, LEONEL MONSERRATE, CARLOS ALDANA, ROSSMERY RODRIGUEZ, ALIRIO VALERO y BAUDILLO FERNANDEZ, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizada por el sector de la avenida 15, frente al Circuito Judicial Penal, extensión el Vigía, siendo informados vía radio desde la Central de Comunicaciones de la sub.- Comisaría Policial Nº 12, sobre la presunta agresión de varias personas a una familia utilizando armas de fuego, en el sector de la Zona Industrial pidiendo auxilio, barrio Nueva Patria, las Invasiones. Trasladándose de inmediato al lugar, observando a varias personas pidiendo auxilio mientras otras al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga no sin antes arremeter contra la Comisión Policial efectuando varios disparos con arma de fuego, procediendo los funcionarios a repeler la acción para proteger la integridad física de las personas que allí se encontraban, logrando aprehender a pocos metros del lugar a dos (02) de los presuntos agresores, resultando herido uno de ellos, quien al verse lesionado dejó caer al piso un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 Mm., modelo Little Ranger, sin seriales aparentes, pavón color gris plomo con empuñadura de madera de color marrón, con seis (06) cartuchos en el interior del tambor de dicha arma , cinco (05) de los cuales ya percutidos y uno (01) sin percutir, quien fue trasladado hasta el hospital II el Vigía, en la ambulancia Alfa 04 perteneciente al cuerpo de Bomberos del Vigía, conducida por el cabo Segundo Jorge y quedó identificado como (RESERVADO), de 16 años de edad, a quien se le decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por muerte del imputado, según consta de autos de fecha 17 de febrero del 2005, inserto en el folio 111 al 114 y al segundo de los sujetos se le dio la voz de alto, dejando caer al pavimento un arma de fuego tipo chopo, de un solo tiro, pavón pintado en fondo de color rojo, empuñadura de madera, color marrón, dentro de dicha arma se localizó un cartucho calibre 38 Mm, percutido, quien quedó identificado como (RESERVADO), de 16 años de edad, razón por la cual proceden a aprehender a los adolescentes y participan a este Despacho Fiscal a cuya orden fueron puestos, igualmente las evidencias incautadas. En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (tres años) y la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de dos meses y medio (75 días). En consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente imputado, su representante legal y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (RESERVADO), Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia se logró la conciliación, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, el cual consistente en la prestación de un servicio a la comunidad; específicamente en el ESTADIUM DEPORTIVO “ ACASIO SANDIA RAMIREZ, ubicado en la urbanización Buenos Aires, avenida principal, cerca del I.N.C.E , el Vigía Estado Mérida l, ayudando en el mantenimiento y limpieza del mismo, como reparación del daño social causado al Estado Venezolano.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
(RESERVADO) , se obliga a prestar sus servicios a la comunidad, específicamente en el ESTADIUM DEPORTIVO “ ACASIO SANDIA RAMIREZ, ubicado en la urbanización Buenos Aires, avenida principal ,, cerca del I.N.C.E , el Vigía Estado Mérida, ayudando en el mantenimiento y limpieza del mismo, como reparación del daño social causado, por un lapso de (dos meses y quince días) comenzando desde el día 28-05-2005, en un horario comprendido desde la (1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., los días sábados debiendo finalizar el día 16-07-2005.
ADEMAS EL ADOLESCENTE DEBERA
De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o del lugar del Trabajo, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
Se ordena la orientación y supervisión de la obligación pautada Coordinador de Deportes ciudadano WILMER ROMERO, quien deberá indicar por escrito ante este Tribunal el cumplimiento o no del servicio por parte del adolescente, toda vez, que es este ente el que puede garantizar el cumplimiento directo por parte del adolescente a este Tribunal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 219 y 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los 26 días del mes de Mayo de 2005
LA JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABOG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABOG. -----------
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