REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
Mérida, 05 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000033
ASUNTO : LV11-S-2004-000033
SOBRESEIMIENTO DIFINITIVO
Visto el escrito recibido en fecha 27-04-2004, suscrito por los Fiscales del Ministerio Público Decimoctavo, Abogada HILDA VILLANUEVA y HARVY GUTIERREZ, en el cual solicitan se decrete el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente RESERVADO, en la causa Antigua N° C01-016-004, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RESERVADO.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha veintidós de Diciembre del año dos mil dos (22-12-2002), aproximadamente a las seis ( 6:00 ) horas de la tarde , los funcionarios policiales Distinguido (PM) Jorge Alexander García Contreras (PM) y Gabriel Chacón, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de la Comisaría policial Nº 15, atendieron la denuncia de los padres de la niña, (se omite por razones obvia), se dirigieron al sector “Fundo San Benito”, parte alta de la Parroquia Florencio Ramírez, a aprehender al adolescente RESERVADO toda vez que los padres manifestaron que el adolescente salió del mismo lugar donde se encontraba su menor hija y al fijarse en ella sus prendas de vestir en formas sucias, razón por la cual le pregunta a su hija y esta le responde que le dolía la parte de abajo, siendo revisada y observando que esta tenia sus partes genitales irritada. En razón de ello se inicia el presente el procedimiento y se le imputa al adolescente haber abusado de la mencionada niña. Por lo cual el Ministerio Público, en fecha 24-12-2002, presentó ante el Tribunal Tercero de los Municipios: Alberto Adrián, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, al adolescente (reservado) y precalificó el delito como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña RESERVADO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Se observa en las actuaciones que conforman el presente expediente seguido en contra el adolescente RESERVADO, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial sin número, de fecha 22-12-2002, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido (PM) JORGE ALEXANDER GARCÍA y Agente GABRIEL CHACON, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de la Comisaría Nº 15, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguientes del procedimiento llevado a cabo en la aprehensión del adolescente: Siendo las 18:00 horas de la tarde del día 22-12-2002, se hizo presente ante la unidad de Protección Vecinal del Pinar, el ciudadano Gabriel Enrique Araque, quien notificó que en su residencia se encontraba un ciudadano, el cual presuntamente había abusado de su menor hija de nombre (omitido), de cuatro años de edad, por lo que la comisión Policial a cargo del Distinguido (PM) JORGE ALEXANDER GARCÍA y Agente GABRIEL CHACON, se dirigieron hasta el sector el Fundo San Benito, parte alta de la Parroquia Florencio Ramírez, logrando la detención de dicho ciudadano, el cual quedó identificado RESERVADO Posteriormente la niña fue trasladada al hospital de Tucán por sus padres en compañía de la Comisión Policial, donde de inmediato fue atendida por el medico de guardia Dr. Oscar Márquez.
2.- Riela al folio inserta al folio cuatro (04), de la presente causa. Denuncia de fecha 22-12-2002, realizada por la ciudadana YARIMA DEL CARMEN MORILLO PARRA, en su condición de progenitora de la niña RESERVADO, donde se desprende la denuncia contra el adolescente RESERVADO, como eso de las 4:30 de la tarde, yo le pregunté a mí esposo que donde estaba la niña, y el me contestó que la niña estaba en el patio, fue cuando yo la empecé a buscar y fue cuando yo la vi que venia del monte, fue cuando la llamé y le pregunté que, que estaba haciendo, y elle me respondió, fue cuando la metí para adentro, y le pregunté, y no me contestaba, como yo la vi toda sucia y con los pantaloncitos todos sucios , yo la estaba revisando, cuando vi. Salir del mismo lado de donde salió la niña, al muchacho, fue cuando salía hacia adentro y empecé a revisar a la niña y le quieté toda la ropa, fue cuando la niña me decía que le dolía en la parte de abajo, fue cuando yo la revisé y la niña tenia las partes genitales irritadas, y cuando yo salía para la parte de afuera y le caí a golpes.
3.- Corre inserto al folio 05 de la causa, informa médico de fecha 22-12-2002, emanada al hospital tipo Tucán. Dr. Antonio José Uscategui, en el cual se indica “Preescolar de cuatro (04) años, quien es traída por agentes policiales, por el presunto delito de violación, se realiza examen físico, encontrando. Genitales normales.
4.- Acta de entrevista que riela al folio seis (06) de fecha 22-12-2002, realizada al ciudadano Gabriel Enrique Araujo Ramírez, en el que indica “yo me encontraba con mi esposa, mis hermanos y un primo, estábamos viendo televisión, cuando mi esposa de nombre Yarima del Carmen me pregunta por la niña. Fue cuando yo le dije que la niña se encontraba en el patio, ella salió al patio, cuando mi esposa empezó a llamarla, fue cuando ella vio salir a la niña del monte, fue cuando empezó a preguntarle a la niña , que donde se encontraba, fue cuando la niña se encontraba asustada, cuando mi esposa empezó a revisarla ella le dijo que le dolía la parte de abajo, fue cuando salió corriendo hacía fuera y vio cuando salía por el mismo lado de donde salió la niña el sujeto de nombre RESERVADO fue cuando mi esposa le preguntó que, que estaba haciendo para allá y él le respondió que viendo unas palomas, fue cuando yo lo agarré y lo amarré y salí a buscar a la policía del Pinar... “
.- Ahora bien, señala la presentación fiscal en su escrito en la parte correspondiente al petitorio en el cual procedió a solicitar el Sobreseimiento Provisional favor del Adolescente RESERVADO ampliamente identificado en autos en virtud de que no consta en autos los resultado de la experticia de reconocimiento médico legal de la niña RESERVADO, el cual fue debidamente ordenada por la representación fiscal del Ministerio Público , en fecha 23-12-2002, tal y como se evidencia en el folio siete (07) y de acuerdo a los elementos probatorios cursante en autos, esta representación fiscal, no debe presentar acusación por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, aunado a la circunstancia de que si bienes cierto que en autos consta un informe médico expedido por un médico de fecha 22-12-2002, adscrito a Emergencias de la Fundación Hospital Dr. Antonio José Uzcategui, de Tucán, Estado Mérida inserto en el folio cinco (05), el mismo nunca fue considerado como elemento de convicción para fundamentar una acusación; es decir dicho informe no es de carácter vinculante, ya que el mismo se limita a decir “ Que encontró los genitales de la niña RESERVADO, se encontraron “Normales”.
.- Continua señalando la vindicta pública en su escrito “…resulta insuficiente lo actuado cursante en autos y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito calificado por esta representación Fiscal de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este el motivo para solicitar el Sobreseimiento Provisional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En este sentido, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado i no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Por todos los razonamientos antes expuestos, tanto de Hecho como de Derecho considera este Tribunal
Que en razón de todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera procedente “Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (reservado),” en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑOS por considerarse que la acción ejercida por el mencionado sujeto no reviste carácter penal; todo esto de conformidad con lo contenido en el literal “d” del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento definitivo .”, en armonía con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1) El nombre y apellido del imputado; 2) La descripción del hecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; El dispositivo de la decisión. En el mismo orden de ideas púes, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y el hecho imputado no es típico. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente RESERVADO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente;. Segundo: Se decreta el cese de las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 06-11-2002, al adolescente RESERVADO, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante el referido Juzgado. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al archivo judicial par su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, a los padres de la victima RESERVADO y al adolescente RESERVADO, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 529, 561 literal “d”, 562 y en los artículos 8° y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1 y 278 del Código Penal Venezolano; artículos 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABOG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros._________________
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Conste,
SRIA.