REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, once de Mayo de dos mil cinco

195° y 146°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.412.583, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR QUINTERO ROMERO Y JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 681.578 y 10.712.466 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 2.860 y 60.959,domiciliados el primero en Mérida, Estado Mérida el segundo en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, según consta de instrumento de sustitución de poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida, inserto bajo el N° 12, Tomo 02 de los libros llevados por esa oficina en fecha seis de Octubre del Dos mil cuatro.--------------

PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES MONSALVE NIETO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.005.014,domiciliada en la población de Mucuchíes Estado Mérida y civilmente hábil.------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. EDILIO RAMON VALBUENA RAMÍREZ, Y LUIS ALONZO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.014.737 y 3.034.189 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGAD bajo los números: 73.309y 53.205 en su orden domiciliados en Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábiles, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha quince de Julio del año Dos mil cuatro, inserto bajo el N° 60, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial durante ese año.------

II

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante formal demanda incoada por los Abogados en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO Y JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 681.578 y 10.712. 466, e insitos bajo los números 2860 y 60.959 en su orden actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro inserto bajo el N° 18,Tomo 47 de los Libros llevados en esa oficina en fecha veintinueve de Julio del Dos mil cuatro, POR DESALOJO, contra la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO,.Dicha Demanda fue admitida el veintiséis de Octubre del Dos mil cuatro, y se ordenó su comparecencia para el Segundo día hábil de Despacho, contados a partir de que conste en autos su citación.----------------------------------------------------------------------

Corre al folio veintisiete (27) del presente Expediente de fecha veintiséis de Octubre del dos mil cuatro el auto de Admisión de la Demanda y visto el pedimento de secuestro solicitado por la parte actora, en su libelo de Demanda y por cuanto fueron suficientes los recaudos presentados de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Decretó MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVA, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, UBICADA EN EL SITIO DENOMINADO LA LOMA ,CASERIO MOCAO, Municipio Rangel del Estado Mérida. Y para la práctica de la referida medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en santo Domingo-------------------------------

Al folio 31 del presente Expediente se encuentra agregada diligencia de fecha ocho de Noviembre del año Dos mil cuatro, suscrita por el ABOGADO EN EJERCICIO EDILIO RAMON VALBUENA RAMÍREZ , quién SE DÁ POR CITADO PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS de este juicio en mí condición de Apoderado Judicial de la Demandada de autos. MARIA LORDES MONSALVE NIETO. .En el mismo auto de admisión El Tribunal, por cuanto fueron suficientes los recaudos presentados relacionados a la solicitud de medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo. Decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble propiedad del ciudadano JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, ubicado en el sitio denominado La Loma, caserío Mocao, constituido por una casa para habitación y terreno Municipio Rangel del estado Mérida. Para la práctica de la referida medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN SANTO DOMINGO. En el libelo de Demanda la parte actora, a través de sus Apoderados ambos identificados en autos señala que para la fecha de este escrito la Demandada adeuda a nuestro Representado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000°), correspondiente a los cánones de Arrendamiento de los seis meses de duración del contrato comprendidos entre el 19 de Marzo y el 19 de septiembre del año Dos mil cuatro. De otra parte también corresponde a nuestro representado el ejercicio de la acción judicial pertinente para obtener de la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento causados y no pagados y que por las razones antes expuestas en nombre y representación de nuestro mandante procedemos a demandar como en efecto así lo hacemos mediante este escrito a la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO. Para que convenga PRIMERO: Para entregar o devolver a nuestro representado en forma inmediata perfectamente habitable y sin condición alguna los inmuebles arrendados SEGUNDO: En pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000°) mensuales, por concepto de las pensiones de arrendamiento causadas y no pagadas TERCERO: A título de indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(Bs. 120.000) mensuales por todos los meses que transcurran a partir del 19 de Septiembre próximo pasado y hasta que se efectúe la devolución de los inmuebles arrendados. Esta es la síntesis de la presente causa.-


III


DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDANTE:

Aduce el solicitante en su libelo de demanda por DESALOJO, contra la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.014,domiciliada en la población de Mucuchíes del Estado Mérida, y civilmente hábil en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por una casa para habitación y terreno a través de un contrato de arrendamiento, que empezó a regir a partir del diecinueve de Marzo de4l año Dos mil cuatro. El canon de arrendamiento quedó establecido por las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000°), mensuales que la arrendataria se comprometió a cancelar al arrendador (propietario),por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, de vigencia del contrato. Ahora bien para la fecha de este escrito no solo se encuentra vencido el plazo de duración del contrato sino que la Arrendataria no ha pagado ni siquiera una sola de las pensiones mensuales de arrendamientos convenidas por lo que además adeuda a nuestro representado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000°), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los seis meses de duración del contrato, comprendidos entre el 19 de Marzo y el 19 de Septiembre del año Dos mil cuatro. En virtud de este incumplimiento de la arrendataria a una de las obligaciones contractuales y legales fundamentales cual es el pago de las pensiones de arrendamiento causadas por el contrato a tiempo determinado no opera la prorroga legal a que se refiere el título V de la ley de Arrendamientos inmobiliarios. Por consiguiente resulta procedente que nuestro mandante accione contra la Arrendataria para que cumpla con su obligación de devolver los inmuebles arrendados casa y terreno sin que haya lugar a prórroga alguna a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.599 y 1.594 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 de La Ley de arrendamientos inmobiliarios.---------------------------------

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas procésales y contractuales mediante este escrito acudimos ante usted en nombre y representación de nuestro mandante JESÚS EDGARDO AVENDAÑO antes identificado, Para demandar a la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, para que convenga PRIMERO: Para entregar o devolver a nuestro representado en forma inmediata perfectamente habitable y sin condición alguna los inmuebles arrendados también identificados en el cuerpo de éste libelo SEGUNDO: En pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000°°) por concepto de las pensiones de arrendamiento causadas y no pagadas especificadas en el texto de este libelo TERCERO: A título de indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000°)por todos los meses que transcurran a partir del 19 de Septiembre próximo pasado y hasta que se efectúe la devolución de los inmuebles arrendados, en su defecto a todo ello sea obligada por éste Tribunal.----------------------------------------------------------------------------


B.)TERMINO DE LACONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Admitida la Demanda en fecha veintiséis de Octubre del dos mil cuatro(26-10-2004), se ordenó la citación del Demandado para el segundo día hábil de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, tal como consta en el Expediente al folio veintisiete ----------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro el Abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMÍREZ, e identificado en autos, apoderado de la parte Demandada se dio por citado para todos y cada uno delos actos de este juicio y llegada la oportunidad legal para el acto de Contestación de la Demanda la demandada ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO a través de su apoderado en fecha veintitrés de Noviembre del dos mil cuatro, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y RECONVENCIÓN, para que sean agregados a la presente causa y surtan todos sus efectos legales correspondientes.--------------------------------------------------------

Corre al folio 54 del presente Expediente Decisión de éste Tribunal mediante la cual declara inadmisible la RECONVENCIÓN propuesta por el Abogado EDILO RAMON VALBUENA RAMÍREZ actuando como Apoderado de la parte demandada, en vista de que la Reconvención fue estimada por la parte demandada en una cantidad superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000°), para lo cual es incompetente este juzgado por la cuantía, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-


IV

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES DEDUCIDAS Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.-

Previamente al análisis de los elementos probatorios que obran en autos y en virtud de que la parte Demandada en el acto de la contestación de la Demanda, opuso como defensa la falta de interés de los actores para intentar el juicio. El tribunal pasa a pronunciarse como punto previo a la decisión al fondo sobre dicha defensa lo cual hace en los términos siguientes: Como fundamento de hecho de la excepción opuesta de falta de cualidad e interés por la parte demandada, a través de su Apoderado abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMÍREZ, e identificado en autos, la cual fundamentó en el hecho de que tal y como se evidencia del contrato de Arrendamiento que suscribiera mí poderdante MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, como Arrendataria y JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, como Arrendador, en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del Estado Mérida, con funciones Notariales, en fecha 18-03-2.004,el cual quedó inserto bajo el N° 20,Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro durante ese año. Mí poderdante antes de este contrato de Arrendamiento, ya había celebrado un contrato verbal en el año 1.971 con el ciudadano FEDERICO AVENDAÑO, hoy día fallecido, mal puede JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, interponer ante este Tribunal, la demanda por falta de pago de las pensiones de Arrendamiento causadas y el vencimiento del plazo de duración del referido contrato, tal y como lo establece las cláusulas SEXTA Y TERCERA, pues para el año de 1.971,el propietario de ese bien inmueble era el ciudadano FEDERICO AVENDAÑO, hoy fallecido, padre del hoy propietario del bien inmueble objeto de este litigio, tal y como lo demostrare en su debida oportunidad, pasó a ser contrato a tiempo indeterminado, ya que el propietario del bien inmueble para esa época nunca le comunicó a mí poderdante por vía escrita, ni por correo, ni con acuse de recibo si debía seguir ocupando el mencionado inmueble pues dicho contrato verbal paso a ser un contrato a tiempo indeterminado..-------------------------------------------------

Por otra parte este Tribunal señala que existe unidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto a la diferencia existente entre la cualidad y el interés ;la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción y el interés es la utilidad o el provecho que esta puede proporcionar a su titular; es decir, que la cualidad es el fundamento procesal del derecho de pedir, el cual es distinto del derecho que se reclama. Según el procesalita Emilio Calvo Baca en su obra “Las cuestiones Previas” señala que para hacer una clara identificación de éstos conceptos se debe tomar como base tres condiciones de la Acción y que, solo cuando falte una de ellas podrá el demandado interponer la cuestión previa a saber: 1.-) El derecho o voluntad de la ley ,es decir, que la situación concreta planteada por el actor, en el libelo de la Demanda debe estar amparada en una norma legal, sea expresa o implícitamente.2.-) El interés para obrar, para intentar una acción o para contradecirla, se requiere tener un interés, porque solo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional. El interés no consiste solamente en concebir el bien garantizado por la ley sino en conseguirlo a través de los órganos jurisdiccionales; 3.-) La cualidad para obrar, o sea la legitimacio- ad causam.- Expuesto lo anterior corresponde al Tribunal analizar si la excepción opuesta por el Apoderado de la parte Demandante es o no procedente. A tal efecto observa: Que la falta de interés la fundamenta la parte demandada en el hecho de que antes de firmarse el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, descrito anteriormente, ya había celebrado un contrato verbal en el año 1971 con el ciudadano FEDERICO AVENDAÑO, hoy día fallecido, y que en consecuencia mal podía el apoderado Actor, demandar a MARIA LOURDES MONSALVE NIETO. Tal circunstancia no conlleva necesariamente a la conclusión de que el Demandante carezca de cualidad e interés para ser parte en el presente juicio, pues tratándose de un Contrato de Arrendamiento donde al Arrendador es otra persona, puede demandar al arrendatario el cumplimiento del contrato. En tal virtud el Demandante JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, si tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por lo que la excepción de falta de cualidad e interés alegada por la parte Demandada debe ser DECLARADA SIN LUGAR y así expresamente se Decide.-----------------

Decidida la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES del actor, para intentar la presente acción pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes empezando por una relación sucinta de lo que cada una de ellas aportó.--------------

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa el tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación sucinta de las aportadas por cada una de las partes.-

A.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Primero: La parte actora promovió el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del estado Mérida con funciones Notariales del 19 de Marzo del 2.004 inserto bajo el N° 20 tomo 01 de los Libros respectivos con el objeto de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por mí representado con la demandada, su duración, el vencimiento del plazo establecido para su vigencia y el monto del canon mensual de arrendamiento fijado por ambas partes con cuyo pago ha incumplido la parte demandada.---------------------------

.Esta Juzgadora observa el documento no fue impugnado ni tachad por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido en cuanto a la celebración del contrato de Arrendamiento entre JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE (arrendador)Y la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE NIETO(arrendataria)del inmueble objeto de la presente causa y Así se decide.----------------------------------------------------------------

B.) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Primero: DOCUMENTALES.- Valor y mérito probatorio de los dos bauches N° 000000003 de fecha 02-12-04 por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000°°) depositados en la cuenta N° 0108-0114-0200102274,correspondientes a los meses de MARZO ABRIL, MAYO; JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE y el bauche N° 000000002 de fecha 03-12-04 por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000),correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del dos mil cuatro. Y Dos constancias de consignación expedidas por la suscrita secretaria de este Juzgado la primer por un monto de Ciento veinte mil Bolívares( Bs. 120.000) y la segunda por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) el objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal que mí mandante Maria Lourdes Monsalve Nieto, antes identificada no le adeuda ni por éste ni por ningún otro concepto al arrendador JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, pues la misma se encuentra solvente con el pago de los cánones de Arrendamiento.-----------------------------------------
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La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió haber consignado los cánones de Arrendamiento indicados en el libelo de la Demanda por lo que demuestra que el hizo las consignaciones correspondientes a los meses de Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio Agosto y septiembre, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(120.000°°) Y otro depósito correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES(Bs 60.000°°),por lo que incumplió con la obligación del pago mensual y oportuno a lo que se obligó el demandado. El tribunal observa que en la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, que fue acompañado al Libelo de la Demanda, la ARRENDATARIA-Demandada MARIA LORDES MONSALVE NIETO, se obligó a pagar los cánones de Arrendamiento, mensualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Indicados en el libelo de la demanda. Consta en autos y así lo confiesa la Demandada a través de su Apoderado Judicial que hizo la consignación de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de Demanda en fecha 02 y 03 de Diciembre de por éste mismo Juzgado. Tal como consta en el Expediente de consignaciones N° 51 llevados por este Tribunal . Ahora bien como se dijo, la Demandada-arrendataria, se obligó a pagar los cánones de arrendamiento mensualmente, por mensualidades vencidas y dentro de los cinco días siguientes a cada mensualidad vencida como lo convinieron en la cláusula TERCERA del referido contrato de Arrendamiento y no habiéndolo hecho así ,lógico es concluir que las consignaciones fueron hechas en oportunidad distintas a lo convenido por el Arrendador y Arrendatario, por lo cual éste incumplió en su obligación contractual de pagar los cánones mensualmente por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en la mencionada cláusula tercera y Así se decide.-----------

Y en cuanto a las constancias expedidas por la Secretaria de éste Tribunal que la parte Demandada quiere hacer valer como prueba de solvencia, consta en las mismas que la parte Demandada a través de su Apoderado efectuó las consignaciones de pagos de alquileres pero lo hizo extemporáneamente. y así se decide.-----------------------------------

Segunda: TESTIMONIAL solicito al Tribunal se sirva tomar declaración a los testigos: Víctor Manuel Avendaño, GERARDO DE JESÚS RIVERA RITA MONSALVE PAREDES; JOSE MONSALVE BALZA; MARISELA MONSALVE ARISMENDI; LUCRECIANO BECERRA PALACIOS; LAURA BEATRIZ TREJO PARRA MARIA GRACIELA MONSALVE PARDES. Venezolanos ,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 687.874; 16.933.185, 7.648.147;450.259, 9.478.446; 22654.340; 4.493.726: 11.467.175; 8036.536,domiciliados en el caserío Mocao, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. En consecuencia no habiendo la parte Demandada demostrado el cumplimiento de la cláusula Tercera del mencionado contrato de Arrendamiento, ni haber demostrado la solvencia del pago de los cánones de Arrendamiento en tiempo oportuno, y por haber hecho las consignaciones extemporáneamente. Este Tribunal considera innecesario por inútil analizar los demás elementos probatorios que obran en autos por economía procesal y Así se decide.-

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA CABEZA DE AUTOS Y EN CONSECUENCIA da por resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JESUS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad N° 3.412.583 y MARIA LOURDES MONSALVE NIETO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.014 domiciliados en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de arrendador y arrendataria respectivamente, por ante el Registro subalterno del Municipio Rangel del Estado Mérida con funciones notariales en fecha 19 de Marzo del 2.004, anotado bajo el N° 20 Tomo de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año. y en consecuencia se condena a la Demandada a entregarle al Demandante JESÚS EDGARDO AVENDAÑO MONSALVE, totalmente desocupado el inmueble objeto del Arrendamiento indicado en la cláusula primera de dicho contrato. SEGUNDO: SIN LUGAR la OPOSICION formulada a la Medida de secuestro Decretada y Ejecutada en este procedimiento.-------------------
TERCERO: Por cuanto la Parte Demandada a través de su apoderado consigno en dos depósitos ante este Tribunal, según consta en el Expediente N° 51-2004 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATR0 y el segundo deposito de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Este Tribunal acuerda notificar al arrendador de la existencia de esta consignación, haciéndole saber que está a su disposición. En tal sentido notifique al arrendador.----------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.----------------------------------------

Y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente DECISIÓN, sale de fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus Apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento, que una vez que conste en autos la última notificación, pasado que sea un día hábil comenzará a transcurrir los lapsos legales para que las partes ejerzan los recursos que estimen procedentes.-----------------------------------------------------------------------------



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. en Mucuchíes a los once días del mes de Mayo del Dos mil cinco.-


LA JUEZ


ABG. HILVA MARINA RENDON

La Secretaria.

Dulce Anani Rangel R.
En la misma fecha se copió y se publicó la anterior Sentencia, previo el pregón de ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana. e igualmente se dejó copia se libraron las correspondientes boletas de notificación.-


Rangel Rondón.
Sria.