REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, treinta de Mayo del dos mil cinco.-

195° y 146°
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.466,domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, civilmente hábil.----------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARY ZORAIDA ROMERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.704.550 Abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.195 domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, según poder Apud-acta otorgado por ante este Tribunal en fecha treinta de Octubre del año Dos mil uno, el cual corre agregado al folio 26 del presente Expediente.-------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MATIAS ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.647.575, domiciliado en el caserío la Mucumpate, Mucuchíes jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.626 domiciliado en Mérida Estado Mérida. según pode apud-acta de fecha 15 de Enero del año 2.002 otorgado por ante este Tribunal, el cual corre agregado al folio 44 del presente expediente.-

II

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA:
Se inició la presente causa, mediante formal demanda incoada por el ciudadano JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.712.466 domiciliado en la población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada MARY ZORAIDA ROMERO PARRA, debidamente inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 66.784,titular de la cédula de identidad N° 11.468.851.POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA. contra el ciudadano MATIAS ZERPA MOLINA. Dicha Demanda fue admitida el veintinueve de Octubre del Dos mil uno, y se ordenó su comparecencia dentro de los tres días siguientes a su intimación. En el mismo auto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de dicho procedimiento, propiedad del ciudadano Matías Zerpa Molina constituido por un lote de terreno ubicado en el punto denominado el Banco, caserío El Pedregal, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Se libró oficio.--------------------------------------------------------
Al folio 29 del presente Expediente se encuentra diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de intimación del ciudadano MATIAS ZERPA MOLINA, SIN FIRMAR, manifestó que no firmaba nada, porque tenía que consultar con su Abogado. Al folio treinta y siete,(37) del presente Expediente se encuentra un auto del Tribunal de fecha veintiocho de Noviembre del año Dos mil uno, donde se dispone que la secretaria libre boleta de NOTIFICACIÓN en la cual comunique al intimado la declaración del funcionario relativa a su intimación. .------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho de Diciembre la Secretaria del tribunal en cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que fue entregada la boleta de notificación del ciudadano Matías Zerpa Molina en su casa de habitación en el caserío MUCUCHACHE, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y que fue recibida por NELLY ZERPA.--------------------------------
Corre al folio cuarenta(40) del presente Expediente escrito de Oposición al pago al que se intima por este Tribunal al ciudadano MATIAS ZERPA MOLINA.-----------------------------------------------------------------------
Corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente Expediente, las pruebas correspondientes a la oposición de Ejecución de Hipoteca planteada por la parte demandada ,en su oportunidad legal.--------------
Al folio 48 del presente Expediente corre auto del Tribunal mediante el cual resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 d4el Código de procedimiento civil, que fue opuesta por el demandado en el escrito de oposición, mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente Expediente, por cuanto el documento constitutivo de la hipoteca el cual corre agregado a los folios cinco y vuelto del mismo, se refiere a un préstamo sin indicar destino, es decir, no señala como destino la actividad agrícola o explotación agrícola por lo tanto el Tribunal considera que dicho préstamo es una obligación netamente civil. En consecuencia se declaró la cuestión previa SIN LUGAR.----------------------------------------------------------- Corre agregado al folio cuarenta y nueve (49) del presente Expediente auto del tribunal mediante el cual niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada-------------------------------------------
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada presentó pruebas en el presente juicio. Tal es la síntesis de la presente causa ---------

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE.-
Alega el Apoderado de la parte Demandante en su libelo de demanda que su mandante le dio a título de préstamo al ciudadano MATIAS ZERPA MOLINA , antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000 Bs.), al interés del uno por ciento mensual(1%) mensual y que el prestatario se obligó a devolver la cantidad de dinero en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de registro del citado documento, es decir, a partir de 15 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). ------------------
Manifiesta el Apoderado de la parte Demandante que el prestatario MATIAS ZERPA MOLINA para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo intereses moratorios constituyó HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 780.000), sobre un inmueble de su absoluta propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en el punto denominado EL BANCO, caserío El Pedregal jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de hipoteca por lo que aquí se dan por reproducidos .----------------------------------------------------
La parte Actora señala que el ciudadano MATIAS ZERPA MOLINA prestatario declaró cancelar todos los gastos causados o que se causaren con motivo de este contrato. Ahora bien, como quiera que la referida cantidad de dinero dada en préstamo junto con sus intereses hasta al presente fecha, no han sido cancelados a pesar a que se encuentra de plazo vencido líquida y exigible y no prescrita y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago, ha quedado expedita la acción de naturaleza ejecutiva, que faculta al acreedor a trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado dado en garantía, según lo pautado en los artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al creedor a trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado dado en garantía, a fin de que con el producto del Remate del inmueble hipotecado se me paguen la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES(1.021.800 Bs), por los conceptos que de seguidas se discriminan: primero: se me pague la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs 780.00)de plazo vencido por concepto de préstamo a interés. segundo: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MI BOLIVARES(Bs 257.000), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo deudor del capital antes señalados, a la rata del uno por ciento(1%)mensual tercero: Las costas y costos del presente juicio.---------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDADA:

Al folio cuarenta(40)del presente expediente corre agregado escrito de OPOSICIÓN AL PAGO, interpuesto por el ciudadano MATIAS ZERPA MOLINA, parte demandada en el presente juicio, asistido de su Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, e identificados en autos. Dicha oposición la fundamento en los términos siguientes: establece como una de las causales de oposición el numeral 5° de la antes citada norma “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.-El documento de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución se traba, en mí contra por el actor, Abogado JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, asistido por Abogado y que cursa por ante éste Tribunal, contiene las condiciones del contrato entre otras cosas la suma hasta por la cual constituí garantía que es por la cantidad SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs 780.000). y así lo reconoce el demandante en su libelo de demanda cuando al folio uno(1) en su :consta igualmente que el prestatario MATIAS ZERPA MOLINA, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo intereses moratorios, constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado Hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES
(Bs 780.000), sobre un inmueble de su absoluta propiedad, es decir, que incluyendo las costas y costos pide que con el producto del remate se le pague la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES(1.021.800Bs), y luego pide que se intime al pago de la cantidad de UN MILLON TREINTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS (1.032.400 Bs), suma esta en que estima la demanda, por lo que existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución y cuya prueba escrita emana del propio libelo de la Demanda.
Por otra parte No ADEUDO al demandante la cantidad contenida en el libelo, conservo en mí poder y aquí consigno RECIBO DE PAGO Y ABONO, suscrito por el demandante y firmado por el mismo donde se demuestra el pago de casi la totalidad de la deuda que se me intima, pago hecho por mí hermano JESÚS ALBERTO ZERPA MOLINA, al Abogado JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, en fecha 27 de Mayo de 1999, y que el demandante aceptó como abono igual que otros abonos que posteriormente le hice y de los cuales nunca me dio recibo. Establece el código civil vigente en su artículo 1283,que el pago puede ser hecho por un tercero que obre en nombre y descargo del deudor.----
En el mismo orden establecido en el código de Procedimiento civil y haciendo uso del dispositivo legal previsto en el único aparte del artículo 664 del código citado, opongo a la Demanda cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber: primero: La del numeral 1° que consagra la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste.....se está en presencia de un juicio en el que se traba ejecución hipotecaria sobre un bien inmueble con ubicación rural, es decir sito fuera de la poligonal urbana del Municipio Rangel del Estado Mérida, razón por lo que la competencia para conocer de dicho proceso corresponde al Tribunal al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y por tal razón este Tribunal deberá declinar el conocimiento de la causa en el referido Tribunal------------------------------------------------------------------.-----

IV

Planteada en los términos que antecede la Controversia .El Tribunal para decidir observa:
1.-: Establece el artículo 1.879 del Código Civil que “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII, de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una determinada cantidad de dinero (negrillas del Tribunal) .Esto quiere decir , que ese es el limite o tope de la hipoteca., de aquí que al constituirse la hipoteca por una cantidad determinada de dinero, los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues estaría a merced del acreedor exigir el pago del crédito cuando a él le resulte conveniente a los efectos de acrecentar dichos intereses en beneficio propio. 2.-Es evidente entonces que a la luz de la doctrina y por expresa aplicación del artículo 1.879 del código Civil se entiende que la hipoteca tiene además otros requisitos: la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1920 y 1.924 ejusdem. Así como también la hipoteca tiene un techo o límite que debe expresarse en una cantidad determinada en el documento constitutivo de hipoteca.3.- Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye para conocer el quantum en el momento de practicarse el remate.4.-Por otra parte el artículo 1.882 del Código Civil establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así desde el punto de vista lógico jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, es decir por el techo de la misma.-
5.-El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no solo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses, sino también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la Demanda.6.- Acogiendo así el criterio que sobre el límite de la hipoteca ha mantenido la Sala de casación Civil desde el 1° de Julio de 1.992 y ahora sostenido por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ..en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de descuento contra inversiones yuraca C. A. En el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario, en tal sentido dicha sala estableció lo siguiente:
“Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la sala ,que el artículo 1.879 del Código Civil,.expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos, observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.262.433,60 y en el petitorio libelar se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, o que hace un total de Bs. 10.086.136,83.cantidad que, como aduce el sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario(....) siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo.....”( negrillas del tribunal).-
8.-Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La pertinencia de este procedimiento Ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que el procedimiento de Intimación pueden ser clasificados en intrínsicos y extrínsecos Los segundos de carácter formal son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante, indicación del monto del crédito. Y de los conceptos de carácter accesorio (vgr estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título....” (negrillas del tribunal) 9.- Hecho un análisis exhaustivo del documento hipotecario anteriormente señalado, el mismo establece que el préstamo es por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 780.000°), al interés del 1% mensual y que el prestatario se obligó a devolverme dicha cantidad de dinero en el plazo de Tres meses, contados a partir de la fecha de registro del citado documento, es decir, a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y por cuanto el demandante en el petitorio libelar solicita que a fin de que con el producto del Remate del inmueble hipotecado se me pague la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1021.800°°) por los conceptos que de seguidas se discriminan: primero: Se me pague la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000°°)de plazo vencido por concepto de préstamo a interés. segundo: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 257.000°°), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo deudor del capital antes señalado a la rata del 1% mensual. tercero: Las costas y costos del presente juicio. Cantidad esta que supera con creces al monto dinerario estipulado en el documento hipotecario. Siendo que el Artículo 1879 de la Ley sustantiva expresamente señala que “ La hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria distinta a la prevista en el documento respectivo”.Además consta al folio cuarenta y tres (43)del presente Expediente recibo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000°°),de fecha veintisiete de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (27/05/1.999),mediante el cual el Abogado Gerardo Arismendi Moreno hace constar que ha recibido del ciudadano Jesús Alberto Zerpa, hermano del aquí demandado, la referida cantidad. y por cuanto el mencionado recibo no fue impugnado por el adversario, ya en la contestación de la Demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal le concede el pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchíes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: SIN LUGAR la demanda cabeza de autos, en virtud de las consideraciones que anteceden, concretamente a la exigencia de la Ley para que el documento constitutivo hipotecario exprese la cantidad dineraria por la cual se constituye la hipoteca y en virtud de haber sido revisado el documento constitutivo de la misma en la que no se observó que se estableciera “un limite o tope” para su constitución, en el caso concreto por ser contraria al Articulo 1.879 del Código Civil. En consecuencia se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada en fecha veintinueve de Octubre del año Dos mil uno (29-10-2.001), por este Tribunal en el mismo auto de admisión de la Demanda y se acuerda participar al Registrador Subalterno del Municipio Rangel del Estado Mérida, una vez que quede la presente sentencia definitivamente firme.-Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .Se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente DECISIÓN, sale fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus Apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento, que una vez que conste en autos la última notificación, pasado que sea un día hábil comenzará a transcurrir los lapsos legales para que las partes ejerzan los recursos que estimen procedentes.-------


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes a los treinta días del mes de Mayo del dos mil cinco.-195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


La Juez.

ABG. Hilva Marina Rendón F.

La secretaria.

Dulce Anani Rangel R.


En la misma fecha se copió la anterior Sentencia, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la Puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana. E igualmente se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.- Conste.

Rangel Rondón
Sria.