REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de Noviembre de 1.983, fue introducida mediante acta levantada por ante el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la ciudadana FIDELIA MALDONADO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.078, domiciliados en: Santa Anita, calle Principal casa N º 2-44 Estado Mérida, asistida debidamente por la Extinta procuradora Segunda de Menores, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.120, de domicilio desconocido, ambas partes en condición de progenitores de los ciudadanos RAMON ANTONIO, LUIS ALFREDO, ANA MIREYLA, ISABEL TERESA, JAIRO, DAVID, JOSE BERNARDO YEPEZ MALDONADO, desconociéndose la edad actual de los mismos por cuanto no constan en autos partidas de nacimiento. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: --
a.- La ciudadana FIDELIA MALDONADO DE YEPEZ, solicita que se le dicte medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, en virtud de que el padre de sus hijos no se ha preocupado en suministrarles una obligación alimentaría. b.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como domicilio procesal en la siguiente dirección: Santa Anita, calle Principal casa N º 2-44 Estado Mérida, --Fue acompañado al libelo: Copia debidamente certificada del inmueble objeto de Prohibición de Enajenar y grabar.--
En fecha 14 de Noviembre de 1.983, el Extinto Juzgado Primero de Menores, libra oficio signado bajo el N º 2278 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en el cual decreto medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALFREDO YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 1º de la extinta Ley Tutelar de Menores.--
Obra al folio (09) acta levantada por ante ese Juzgado, en la cual la ciudadana MALDONADO DE YEPEZ FIDELIA, solicita el desglose de los folios 2 y su Vto., 3, 4, 5, 6 y su Vto., 7 y 8, motivo por el cual por auto dictado en fecha 14 de junio de 1.988, ese juzgado acordó el desglose solicitado. En fecha 12 de julio del año 1989, la ciudadana FIDELIA MALDONADO DE YEPEZ, solicita nuevamente el desglose de los folios antes mencionado, y por auto dictado en fecha, 17 de julio de ese año, el Tribunal niega lo solicitado en virtud de que los mismos ya fueron acordados en fecha 14/06/1988. En fecha 31 de Marzo de 2.000, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia a este Tribunal por entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 de septiembre del 2.000, este Tribunal le dio entrada a la causa y se avoco al conocimiento de la misma, acordando la notificación de la parte demandante y de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente Del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 14 de Junio de 2.001, fue consignada por el alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación sin firmar por la demandada, por cuanto la mismo no se encontraba en la dirección señalada en la boleta. --
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --
7.)Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
8.)Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
9.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 12 de Julio de 1.989, fecha en que la parte demandante solicito el desglose de los folios 2 y su Vto., 3, 4, 5, 6 y su Vto., 7 y 8, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por la parte demandante. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:--
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la demandante.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil cinco Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXP. 00733
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