REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual los ciudadanos: ANA MIRTHA ROSALES ANDRADE y JUAN CARLOS OSUNA GARZÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante y chofer en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.430.825 y V-8.088.569, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DANY LUCILA BURGUERA DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.605, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------



PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Acta Nº 110. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: Omitir nombre, de siete (07) años de edad. Acta Nº 393. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ANA MIRTHA ROSALES ANDRADE y JUAN CARLOS OSUNA GARZÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Omitir nombre, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que decidieron de común acuerdo separarse de hecho, desde hace más de cinco (05) años, sin intención de rehacer su vida matrimonial, encontrándose actualmente viviendo en domicilios diferentes, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: JUAN Omitir nombre, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MIRTHA ROSALES ANDRADE, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano JUAN CARLOS OSUNA GARZÓN, identificado en autos, se comprometen a aportar para su hijo la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), quincenalmente, pagaderos los días 13 y 27 de cada mes, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), mensuales, suma ésta que será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño Nº 0105-0239-057239-01580-7, del Banco Mercantil. En el mes de agosto depositará lo correspondiente a la Obligación Alimentaria y además un Bono Vacacional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). En el mes de septiembre depositará lo correspondiente a la Obligación Alimentaria y además un Bono por gastos de inicio de temporada escolar (uniformes, útiles escolares, calzado) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y en el mes de diciembre depositará lo correspondiente a la Obligación Alimentaria y además un Bono Especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Queda establecido el aumento anual de la Obligación Alimentaria y Bonos Automáticamente en un diez por ciento (10%) sobre las cantidades establecidas. Ambos padres quedan obligados a sufragar en partes iguales cualquier otro gasto, bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible del niño, por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos, de laboratorio o de cualquier otro tipo que amerite el niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, mientras no entorpezca las horas de sueño y el horario escolar. En cuanto a los fines de semana pueden ser alternados entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, igualmente en lo que se refiere al disfrute de las vacaciones escolares, días Festivos, Carnaval, Semana Santa y Año Nuevo del niño, los padres convienen de mutuo acuerdo en que éstas se compartan y si así lo deseare el niño, tomándose para este caso las medidas de precaución que aconsejan los buenos padres de familia a los fines de garantizar al niño, la paz, tranquilidad, seguridad y disfrute sin ninguna clase de tropiezos familiares ni sociales. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos : ANA MIRTHA ROSALES ANDRADE y JUAN CARLOS OSUNA GARZÓN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: JUAN Omitir nombre, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MIRTHA ROSALES ANDRADE, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano JUAN CARLOS OSUNA GARZÓN, identificado en autos, se comprometen a aportar para su hijo la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), quincenalmente, pagaderos los días 13 y 27 de cada mes, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), mensuales, suma ésta que será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño Nº 0105-0239-057239-01580-7, del Banco Mercantil. En el mes de agosto depositará lo correspondiente a la Obligación Alimentaria y además un Bono Vacacional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). En el mes de septiembre depositará lo correspondiente a la Obligación Alimentaria y además un Bono por gastos de inicio de temporada escolar (uniformes, útiles escolares, calzado) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y en el mes de diciembre depositará lo correspondiente a la Obligación Alimentaria y además un Bono Especial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Queda establecido el aumento anual de la Obligación Alimentaria y Bonos Automáticamente en un diez por ciento (10%) sobre las cantidades establecidas. Ambos padres quedan obligados a sufragar en partes iguales cualquier otro gasto, bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible del niño, por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos, de laboratorio o de cualquier otro tipo que amerite el niño. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, mientras no entorpezca las horas de sueño y el horario escolar. En cuanto a los fines de semana pueden ser alternados entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, igualmente en lo que se refiere al disfrute de las vacaciones escolares, días Festivos, Carnaval, Semana Santa y Año Nuevo del niño, los padres convienen de mutuo acuerdo en que éstas se compartan y si así lo deseare el niño, tomándose para este caso las medidas de precaución que aconsejan los buenos padres de familia a los fines de garantizar al niño, la paz, tranquilidad, seguridad y disfrute sin ninguna clase de tropiezos familiares ni sociales. QUINTO: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que repartir. Así se decide.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESEDADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.




EXPEDIENTE Nº 11487
YVG/Rala.-