REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ALBERTO JOSÉ ARVELO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cineasta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.037.002, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.929.565, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.524, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DEBORAH JEANNETTE VINCENT VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.094, domiciliada en la Mucuy Alta, Casa Chocolate la Mucuy, Mérida Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana DEBORAH JEANNETTE VINCENT VIELMA, plenamente identificada en autos, quien manifestó estar de acuerdo con los términos expresados en la solicitud. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 13. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad. Partidas Nº 348. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ ARVELO MENDOZA y DEBORAH JEANNETTE VINCENT VIELMA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento y copias simples de cédulas de identidad. Fijaron el domicilio conyugal en la Mucuy Alta, Casa Chocolate la Mucuy, jurisdicción de la Parroquia Capitán Santos Marquina del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por motivos que no viene al caso explicar, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana DEBORAH JEANNETTE VINCENT VIELMA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria ambos padres estiman los gastos de su hijo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), cantidad que acuerdan pagar en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en forma expresa el padre, ciudadano ALBERTO JOSÉ ARVELO MENDOZA, identificado en autos, se obliga a hacer entrega a la madre en forma mensual y consecutiva la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Dicha suma será ajustada anualmente conforme a los índices establecidos en los boletines del IPC. Igualmente acuerdan que en temporadas especiales como vacaciones, inicio del año escolar y festividades navideñas (meses de agosto y diciembre), cuando los gastos referentes al niño se acrecientan, ambos padres aportarán para dichos gastos, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), cada uno, el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, de igual manera se compartirán los fines de semana, vacaciones escolares o cualquier otro período, por cuanto consideran de importancia fundamental el equilibrio emocional y el crecimiento espiritual de su hijo y se amerita del compartir permanentemente con ambos progenitores. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio adquirieron bienes, cuya partición la realizarán oportunamente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ARVELO MENDOZA y DEBORAH JEANNETTE VINCENT VIELMA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana DEBORAH JEANNETTE VINCENT VIELMA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria ambos padres estiman los gastos de su hijo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), cantidad que acuerdan pagar en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en forma expresa el padre, ciudadano ALBERTO JOSÉ ARVELO MENDOZA, identificado en autos, se obliga a hacer entrega a la madre en forma mensual y consecutiva la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Dicha suma será ajustada anualmente conforme a los índices establecidos en los boletines del IPC. Igualmente acuerdan que en temporadas especiales como vacaciones, inicio del año escolar y festividades navideñas (meses de agosto y diciembre), cuando los gastos referentes al niño se acrecientan, ambos padres aportarán para dichos gastos, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), cada uno, el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, de igual manera se compartirán los fines de semana, vacaciones escolares o cualquier otro período, por cuanto consideran de importancia fundamental el equilibrio emocional y el crecimiento espiritual de su hijo y se amerita del compartir permanentemente con ambos progenitores. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio adquirieron bienes, cuya partición la realizarán oportunamente. Así se decide.--
En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11635
CTD/Rala.
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