REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02.
195 º y 146ª
PARTE EXPOSITIVA.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil, (2000), fue interpuesta demanda de: FIJACION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana: YELLY KATIUSKA PLAZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.800.268, domiciliada en Bailadores Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de la Victoria Estado Aragua. En el escrito de la demanda la parte accionante entre otros hechos hace mención a los siguientes: La ciudadana YELLY KATIUSKA PLAZA CASTRO, solicita que le sea fijada una Obligación Alimentaria por el padre, ciudadano: RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, en beneficio de su hija, OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, según se verifica en la Partida de Nacimiento Nª 268, Año: 1.992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por cuanto desde el momento en que se separaron el referido ciudadano no ha realizado ni cumplido con sus deberes de padre. Solicita igualmente la demandante en el libelo, se fije una OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.------------------------------------
Fundamenta la presente acción de conformidad con el Artículo 511 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------
Fue acompañado al libelo: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de su hija: la adolescente OMITIR NOMBRE, Partida de Nacimiento Nª 268, Año: 1.992, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Contrato de arrendamiento del inmueble, original y copia de facturas. -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil (2000), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó citar al ciudadano: RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, ya identificado en la ciudad de la victoria Estado Aragua, Las Mercedes Edificio Urape 6 apartamento p-1, a la cual se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue devuelta, debidamente firmada en fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil ------------------------------------------
En fecha 14/08/2000, se recibió exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, relacionada con la boleta de citación del demandado, la cual la devuelven sin firmar.------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ---------------------------------------------------
“Articulo 267”. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”-----------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde 28-08-2000, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedimental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación.-------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las Diez de la mañana (10 am) y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº0796
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