REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA y YUBISAY CAROLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.524.338 y V-13.098.695, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.085; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 85. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad. Partida Nº 34. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA y YUBISAY CAROLINA PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Casa Nº 55, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que han permanecido separados de hecho desde el día 20/02/1997, por razones que no vienen al caso aclarar, situación que se mantiene hasta la presente fecha, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana YUBISAY CAROLINA PEÑA, identificada en autos. TERCERO: El padre, ciudadano ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, los cuales entregará personalmente a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, además dicho monto estará sujeto a reajuste de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por El Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se establecen dos (02) Bonos, para el mes de septiembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), por motivo de inicio del año escolar, y para el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por motivo de navidades. El monto de la Obligación Alimentaria y de los Bonos de septiembre y diciembre será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA, ya identificado, podrá visitar a su hijo en cualquier día y hora, siempre y cuando no interfiera en las labores escolares y de sueño, según lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio no adquirieron bienes, igualmente no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones establecidas en la presente solicitud. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA y YUBISAY CAROLINA PEÑA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la ejercerá la madre, ciudadana YUBISAY CAROLINA PEÑA, identificada en autos. TERCERO: El padre, ciudadano ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, los cuales entregará personalmente a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, además dicho monto estará sujeto a reajuste de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por El Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se establecen dos (02) Bonos, para el mes de septiembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), por motivo de inicio del año escolar, y para el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por motivo de navidades. El monto de la Obligación Alimentaria y de los Bonos de septiembre y diciembre será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: ARMANDO ANTONIO GUTIERREZ ANGARITA, ya identificado, podrá visitar a su hijo en cualquier día y hora, siempre y cuando no interfiera en las labores escolares y de sueño, según lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio no adquirieron bienes, igualmente no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones establecidas en la presente solicitud. Así se decide.--
En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11284
CTD/Rala.
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