REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO No.03.---
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE.- BELKYS MARLENE VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, peluquera, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad No. V-8.708.494, domiciliada en Mérida, estado Mérida.----------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE.-, MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.746, del mismo domicilio, según Poder Especial conferido que consta al folio 26.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- ELPIDIO JOSÉ PRADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.293.660, domiciliado en Lagunillas del estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------- DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO.- BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.106.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.----------------------------------------------------------------------------------------
II
Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Elpidio José Prada Contreras, en fecha 23 de agosto del año 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, según acta No. 25. De esta unión procrearon tres hijas de nombres MAYGIBE SUSANA, ROSA ELENA y Omitir nombres, adolescente de quince (15) años de edad. Alegando la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; ABANDONO VOLUNTARIO. Refiere la cónyuge en su libelo que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, pero a partir del año 1992 se presentaron problemas por parte de su esposo quien sin dar explicación en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales amenazándola con no regresar como ha sido, que a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Solicita que se establezca la guarda a su favor y el régimen de visitas abierto, la patria potestad conjuntamente y la obligación alimentaria se fije en la cantidad de cien mil bolívares mensuales.-------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha cuatro de agosto de dos mil tres, se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal del demandado de autos, la cual no pudo practicarse personalmente por desconocerse el domicilio actual del cónyuge, se procedió a la citación por carteles, vencido como fue el lapso previsto sin que el demandado se hiciera presente al tribunal a darse por citado, solicita la parte interesada el nombramiento del defensor ad litem, recae dicho cargo en la abogada BETTY PEÑA VERA. Se acuerdan las medidas provisionales correspondientes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio a los que no acudió el demandado, estando presente la Defensora Ad litem. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado si estuvo presente su defensora y consigna en un folio escrito de contestación de la demanda. En su oportunidad indicó la accionante sus medios probatorios consistentes en documentales, los cuales ofreció en el acto oral de evacuación de pruebas. Por auto del tribunal de fecha 31 de marzo del año 2005 se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 03 de mayo del año 2005 a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado, estuvo presente su defensora ad litem. En su oportunidad procede la apoderada de la parte actora a ratificar y a ofrecer las pruebas indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta conclusiones, se concluye el mismo entrando este tribunal a decidir la presente causa dentro del lapso legal.-
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia. ----------------------------------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano ELPIDIO JOSÉ PRADA CONTRERAS, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario. Al respecto es necesario definir dicho abandono como
“el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías),
esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ---------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión. PRIMERO: Que ha sido demostrado que entre la cónyuge actora ciudadana BELKYS MARLENE VIVAS MOLINA y el ciudadano ELPIDIO JOSÉ PRADA CONTRERAS, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 23 de agosto del año 1991 por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon tres hijos las ciudadanas MAYGIBE SUSANA, ROSA ELENA, mayores de edad y la adolescente Omitir nombre de quince (15) años de edad, según consta en actas de nacimientos agregada a los autos, a las que se le conceden valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre la adolescente de autos, sus hijas mayores de edad y los cónyuges, como es la condición de hijas y padres. -----------
TERCERO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas ofreció la actora las documentales del acta de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimientos de sus hijas, documentos que ya fueron analizados anteriormente. Así se establece.-----------
CUARTO: En su oportunidad la parte demandante no ofreció ninguna otras pruebas documentales ni testificales para comprobar sus alegatos, motivo por el cual esta juzgadora nada tiene que analizar, en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente demanda en virtud que no logró la parte actora demostrar los hechos alegados en su libelo.----------------
IV
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana BELKYS MARLENE VIVAS MOLINA, en contra del ciudadano ELPIDIO JOSÉ PRADA CONTRERAS, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (ABANDONO VOLUNTARIO) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. En
consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BELKYS MARLENE VIVAS MOLINA y ELPIDIO JOSÉ PRADA CONTRERAS, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, en fecha 27 de agosto del año 1991, como consta en acta matrimonial agregada a los autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ONCE (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las nueve de la mañana.----------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.-
EXPEDIENTE Nº 07463
YVG.-
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