REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO y JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.460.373 y 12.776.903, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada FIDELIA BELANDRIA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.724, de éste mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete, se le dio entrada al Expediente y se decreta legalmente SEPARADOS DE CUERPOS a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil, se ordena notificar a la Fiscal Noveno y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco, la ciudadana: JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos previa notificación de su cónyuge ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, quien compareció por ante este despacho el día quince (15) de Febrero del dos mil cinco y dio su consentimiento para que se declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 25. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 047. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO y JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (17-12-1993), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 25, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando, los cónyuges, que por motivos y causas que se reservan, la armonía de la relación matrimonial se ha venido desintegrando a tal extremo que convinieron formalmente en Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, quedando dicha separación decretada el seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete (06-02-1997). Este Tribunal observa que al momento de solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio por los ciudadanos JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO y JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, existen divergencias entre dichos cónyuges, en relación a la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, así como también en cuanto al Régimen de Visitas en beneficio del niño: OMITIR NOMBRES, razón por la cual le es dado a esta Juzgadora fijarlo, observando en lo posible lo acordado por ellos, y acogiéndose al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Septiembre del 2004, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Se revoca la sentencia que declaró inadmisible el amparo interpuesto, porque el tribunal se abstuvo de decidir, la conversión en divorcio de la separación hasta que se resuelva lo referido a la pensión de alimentos de los hijos”, quedando el Régimen Familiar establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) c/u. Ajustándose dicha obligación Alimentaria en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en los Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, procurando hacerlo siempre en horas que no interrumpan su descanso y labores escolares. En las épocas de vacaciones, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, en la misma proporción. QUINTO: Durante la vigencia de la Sociedad Conyugal no adquirieron muebles ó inmuebles sujetos a partición. SEXTO: Queda establecida que todos los bienes muebles e inmuebles que se adquieran a partir de la fecha de la presente separación serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente y durante el lapso establecido en el Artículo 185, primer aparte del Código Civil.--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO y JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (17-12-1993), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) c/u. Ajustándose dicha obligación Alimentaria en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en los Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, procurando hacerlo siempre en horas que no interrumpan su descanso y labores escolares. En las épocas de vacaciones, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, en la misma proporción. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se
Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
dms/572.-