REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 03 de junio de 2003, fue introducida la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA CONTRERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.715, en contra del ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.902, domiciliados en el Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------
a.- La ciudadana MARIA ANGELICA CONTRERA FERNANDEZ, manifiesta que convivió por un lapso de tres (03) años con el ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, y que durante esa relación fue creada una niña llamada omitir nombre, de cuatro (04) años de edad. Por causas de infidelidades la ciudadana MARIA ANGELICA CONTRERA FERNANDEZ, decide irse del domicilio donde habitaba con el ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, posteriormente ella lo busca con la finalidad de que la ayude con la manutención de la niña. -----------------------b.- Fundamentaron la presente acción en los siguientes artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 7, 8, 25, 26, 30 (encabezamiento parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------
c.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 1, entre 14 y 15, casa Nº 14-67, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Partida de nacimiento de la niña omitir nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------
En fecha 10 de junio de 2003, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó: 1.- La citación del ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR. Segundo, Se ordenó librar un edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda. Tercero: La notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha 18-06-2003, fue firmada la boleta de citación por el ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR y el mismo fue día fue consignada por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 10 de diciembre del año 2003, a solicitud de de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, fue solicitado el nombramiento de de Defensor Ad-Liten, a la parte demandada, el cual fue recaído en la abogada Magalis Coromoto Jáuregui Moreno, el cual aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mencionado cargo en fecha 22 de enero del año 2004. En fecha 05 de marzo del precitado año el ciudadano abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, según poder otorgado, mediante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de junio del mismo año, consignó por ante este Tribunal escrito de contestación de la presente demanda. --------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --------------------------------------------------------Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 05 de Marzo de 2004, fecha que fue consignada por el abogado Apoderado Judicial de la parte demandada del presente solicitud, el escrito de contestación de demanda, siendo ésta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 07126
Cherald.-
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