REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), en virtud de la cual los ciudadanos: HECTOR OMAR BUSTOS DÁVILA y MARIA JULIANA TÉLLEZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.446.786 y V-10.719.896 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.764.874. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.806, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, el ciudadano: HECTOR OMAR BUSTOS DÁVILA, identificados en autos, consiga escrito en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en divorcio definitivo, previa notificación de la ciudadana: MARIA JULIANA TELLEZ CERRADA, identificada en autos, cuya notificación se hizo efectiva en fecha 29/03/05, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente. Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 39. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña Omitir nombre, de cuatro (04) años de edad, signada bajo el Nº 152. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: HECTOR OMAR BUSTOS DÁVILA y MARIA JULIANA TÉLLEZ CERRADA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Linda, Torre D, Apto. 3-4 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre: Omitir nombre, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a su unión conyugal, quedando dicha separación decretada el día fecha cinco dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña Omitir nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA JULIANA TÉLLEZ CERRADA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano: HECTOR OMAR BUSTOS DÁVILA, identificado en autos, pasará para su hija: Omitir nombre, para cubrir la Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0137002148000149270-2 a nombre de la madre, ciudadana: MARIA JULIANA TÉLLEZ CERRADA, identificada en autos. Igualmente compartirá con la madre los gastos ocasionados por concepto del período escolar, salud (médico-odontológicos), vestuario y diversiones de su hija, aumentándola proporcionalmente de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, es decir que el padre, ciudadano: HECTOR OMAR BUSTOS DÁVILA, identificado en autos, tiene derecho de visitar y compartir con su hija en el momento en que él lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la niña. Igualmente el disfrute de las vacaciones serán compartidas por ambos padres, en bienestar de la niña. QUINTA: Durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que repartir. Pero dejan claro de mutuo acuerdo, que todos los bienes que cada uno de ellos pueda adquirir a partir de la admisión de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, no será objeto de repartición de bienes conyugales. Igualmente cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, pudiendo fijar su Residencia en cualquier lugar de la República. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HECTOR OMAR BUSTOS DÁVILA y MARIA JULIANA TÉLLEZ CERRADA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil (2000), por

ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña Omitir nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA JULIANA TÉLLEZ CERRADA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano: HECTOR OMAR BUSTOS DÁVILA, identificado en autos, pasará para su hija: Omitir nombre, para cubrir la Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0137002148000149270-2 a nombre de la madre, ciudadana: MARIA JULIANA TÉLLEZ CERRADA, identificada en autos. Igualmente compartirá con la madre los gastos ocasionados por concepto del período escolar, salud (médico-odontológicos), vestuario y diversiones de su hija, aumentándola proporcionalmente de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, es decir que el padre, ciudadano: HECTOR OMAR BUSTOS DÁVILA, identificado en autos, tiene derecho de visitar y compartir con su hija en el momento en que él lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la niña. Igualmente el disfrute de las vacaciones serán compartidas por ambos padres, en bienestar de la niña. QUINTA: Durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que repartir. Pero dejan claro de mutuo acuerdo, que todos los bienes que cada uno de ellos pueda adquirir a partir de la admisión de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, no será objeto de repartición de bienes conyugales. Igualmente cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, pudiendo fijar su Residencia en cualquier lugar de la República. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------



LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.







EXPEDIENTE Nº 08912
YVG/Rala.