REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANA MIRTHA PEÑA DE SOSA y HENRY SOSA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs . V-10.712.953 y V-8.036.185, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 3 (Independencia), entre Calles 21 y 22, Edificio General Dávila, Piso 2, Oficina 24, Mérida, Estado Mérida; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 57. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la tercera por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la última por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los números 37, 233, 115 y 150, en su orden. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANA MIRTHA PEÑA DE SOSA y HENRY SOSA CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día once de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (11-06-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 57, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad en su respectivo orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por motivos que no vienen al caso explanar, decidieron de común acuerdo separarse de hecho a partir del mes de Enero de 1.999; razón por la cual solicitan el Divorcio, de conformidad con lo previsto en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las prenombradas adolescentes y niña, la viene ejerciendo el padre, en forma responsable, permanente y continúa, desde la separación hasta la presente fecha, por lo cual, acordaron que se siga ejerciendo en la misma forma y para todos los efectos futuros. TERCERO: Convinieron expresamente en fijar la Obligación Alimentaria, que deberá pagar la madre de las adolescentes y de la niña, de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) adicional a este monto, la madre deberá pagar anualmente dos (02) Bonos Especiales, durante los primero cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, los cuales se fijan en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para cada Bono Especial. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acordaron que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres; así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que señale el Banco Central de Venezuela. CUARTO: El Régimen de Visitas, lo ha venido ejerciendo la madre de las adolescentes y de la niña, en forma responsable y permanente, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de las adolescentes y de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por la madre de las adolescentes y de la niña, en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera.-
En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANA MIRTHA PEÑA OVALLES y HENRY SOSA CONTRERAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día once de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (11-06-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia sobre las prenombradas adolescentes y niña, la seguirá ejerciendo el padre ciudadano HENRY SOSA CONTRERAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre de las adolescentes y de la niña, suministrará de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) adicional a este monto, la madre deberá pagar anualmente dos (02) Bonos Especiales, durante los primero cinco días de los meses de Agosto y Diciembre, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, los cuales se fijan en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para cada Bono Especial. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acordaron que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales se ajustaran en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un RÉGIMEN ABIERTO, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de las adolescentes y de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por la madre de las adolescentes y de la niña, en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera.- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11411.-
|