REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO BERNAL RONDÓN y ROSEMARI CAMACHO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante y secretaria en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.146.196 y V-11.469.657 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.027.288. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.778, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el contenido de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de mayo del año dos mil (2000), se dio entrada a la presente solicitud, y se Decreta legalmente separados de cuerpos y de bienes a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30/03/00, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos: LUIS ALBERTO BERNAL RONDÓN y ROSEMARI CAMACHO VERGARA, identificados en autos, consignan escrito en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en divorcio definitivo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA.

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, signada bajo el N° 18. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad. Partida Nº 88. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: LUIS ALBERTO BERNAL RONDÓN y ROSEMARI CAMACHO VERGARA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por desavenencias que hacen imposible la vida en común, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a su unión conyugal, quedando dicha separación decretada el día fecha dos (02) de mayo del año dos mil (2000), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: BRAYAN JOHAN RONDÓN CAMACHO, de once (11) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana ROSEMARI CAMACHO VERGARA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LUIS ALBERTO BERNAL RONDÓN, identificado en autos, se compromete a pasar para su hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), mensuales, cuya cantidad entregará directamente a la madre y será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%). Igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, los cuales serán entregados directamente a la madre, y serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en la Residencia de la madre, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus labores de estudio. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio no adquirieron bienes de ninguna especie y por lo tanto no se establece ningún régimen de partición. Igualmente hacen constar que a partir de la presente fecha, los bienes y deudas adquiridas correrán por cuenta de cada uno por separado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ALBERTO BERNAL RONDÓN y ROSEMARI CAMACHO VERGARA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana ROSEMARI CAMACHO VERGARA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: LUIS ALBERTO BERNAL RONDÓN, identificado en autos, se compromete a pasar para su hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), mensuales, cuya cantidad entregará directamente a la madre y será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%). Igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, los cuales serán entregados directamente a la madre, y serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en la Residencia de la madre, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus labores de estudio. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio no adquirieron bienes de ninguna especie y por lo tanto no se establece ningún régimen de partición. Igualmente hacen constar que a partir de la presente fecha, los bienes y deudas adquiridas correrán por cuenta de cada uno por separado. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA.


LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 01453
CTD/Rala.