REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANCIA STELLA CEREÑO TRUJILLO y LUIS GREGORIO ACOSTA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.664.533 y E-81.477.804, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.070; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 19. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad. Partida Nº 1564. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FRANCIA STELLA CEREÑO TRUJILLO y LUIS GREGORIO ACOSTA SÁNCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida dos (02) Lora, con Calle 34-07, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que han permanecido separados de hecho desde hace dieciséis (16) años (09 de septiembre de 1988), por motivos que no vienen al caso narrar, situación que se mantiene hasta la presente fecha, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana FRANCIA STELLA CEREÑO TRUJILLO, identificada en autos. TERCERO: El padre, ciudadano LUIS GREGORIO ACOSTA SÁNCHEZ, ya identificado, depositará por concepto de Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/ CENTIMOS (Bs.150.000,oo) mensuales, en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en una Institución Bancaria de la ciudad de Mérida a tales efectos y la cual tendrá un ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, convienen expresamente en que serán de exclusiva cuenta del padre los gastos por concepto de: Colegio, útiles escolares, ropa, calzado, y dará una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), asimismo cubrirá los gastos médicos regulares y eventuales, medicinas, así como los gastos de las vacaciones: estableciendo a la vez un régimen especial de vacaciones alternadas entre los progenitores para los meses de Diciembre, Semana Santa, Carnaval y Fin de Año Escolar, quedando claro que si la menor disfruta las vacaciones con su madre, es el padre quién cubrirá todos los gastos de la menor, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto para el padre, tal y como se ha venido haciendo, pudiendo visitar a su hija cuando lo crea necesario, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca sus labores escolares. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, y por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FRANCIA STELLA CEREÑO TRUJILLO y LUIS GREGORIO ACOSTA SÁNCHEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana FRANCIA STELLA CEREÑO TRUJILLO, identificada en autos. TERCERO: El padre, ciudadano LUIS GREGORIO ACOSTA SÁNCHEZ, ya identificado, depositará por concepto de Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/ CENTIMOS (Bs.150.000,oo) mensuales, en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en una Institución Bancaria de la ciudad de Mérida a tales efectos y la cual tendrá un ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, convienen expresamente en que serán de exclusiva cuenta del padre los gastos por concepto de: Colegio, útiles escolares, ropa, calzado, y dará una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), asimismo cubrirá los gastos médicos regulares y eventuales, medicinas, así como los gastos de las vacaciones: estableciendo a la vez un régimen especial de vacaciones alternadas entre los progenitores para los meses de Diciembre, Semana Santa, Carnaval y Fin de Año Escolar, quedando claro que si la menor disfruta las vacaciones con su madre, es el padre quién cubrirá todos los gastos de la menor, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto para el padre, tal y como se ha venido haciendo, pudiendo visitar a su hija cuando lo crea necesario, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca sus labores escolares. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, y por lo tanto no hay nada que liquidar. Así se decide.--
En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11497
CTD/Rala.