REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE y NANCY DEL CARMEN MÁRQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.031.415 y V-11.460.033, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARTÍN MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.263, de este domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia Matriz, Municipio Campo, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 79. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 41. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE y NANCY DEL CARMEN MÁRQUEZ FLORES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintiséis de Octubre del año mil novecientos novena (26-10-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 79, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Bolívar, Casa Nº 2-38 A, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de hecho a partir del día 10 de Octubre del año 1996, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan el Divorcio, de conformidad con lo previsto en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 177 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Párrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo establecido en el Artículo 349 ejusdem. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado adolescente, será ejercida por la madre ciudadana NANCY DEL CARMEN MÁRQUEZ FLORES, de acuerdo al Artículo 360 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y dos Bonos, uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre, por la misma cantidad con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento. Cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, establecen un Régimen Abierto, en el sentido que el padre JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE visite a sus hijos en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dicha visitas no interfieran con los estudios, descanso o que pueda afectar su salud o integridad, además puede compartir con sus hijos las vacaciones todos los años, de acuerdo al Artículo 387 ejusdem. -----------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE y NANCY DEL CARMEN MÁRQUEZ FLORES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintiséis de Octubre del año mil novecientos novena (26-10-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia sobre el prenombrado adolescente, será ejercida por la madre ciudadana NANCY DEL CARMEN MÁRQUEZ FLORES. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y dos Bonos, uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre, por la misma cantidad con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento. Cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario. En lo concerniente al Régimen de Visitas, establecen un Régimen Abierto, en el sentido que el padre JOSÉ GREGORIO ALARCÓN DUGARTE visite a sus hijos en cualquier momento, tomando siempre en consideración que dicha visitas no interfieran con los estudios, descanso o que pueda afectar su salud o integridad, además puede compartir con sus hijos las vacaciones todos los años. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11585.-