TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005).-

195º y 146º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana AURA MARIA PAREDES DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.748, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.524 y hábil jurídicamente; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LUIS ALFONSO GUILLEN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.242, el cual falleció Ab-intestato el día quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), que la causa de la muerte fue: EDEMA AGUDO DE PULMÓN, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre del ciudadano niño: omitir nombre, de nueve (09) anos de edad y de las ciudadanas: LEANA LISBETH y DAYANA LIZETH GUILLEN PAREDES y legitimo esposo de la ciudadana: AURA MARIA PAREDES DE GUILLEN, identificada en autos. En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante LUIS ALFONSO GUILLEN, signada con el Nº 271, las Copias certificadas de las partidas de nacimientos, del ciudadano niño: omitir nombre, de nueve (09) anos de edad y de las ciudadanas: LEANA LISBETH y DAYANA LIZETH GUILLEN PAREDES. Actas Nros. 367, 770 y 771 respectivamente, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), donde declararon como testigos las ciudadanas: XIOMARA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Y IRMA COROMOTO ALBARRAN BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.390.802 y V-5.198.704, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y el ciudadano: SALVADOR MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.832, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación constante y directa, desde hace varios años a la ciudadana: AURA MARIA PAREDES DE GUILLEN. SEGUNDO: Que saben y les consta que el causante, ciudadano: LUIS ALFONSO GUILLEN, falleció el día 15 de marzo de 2005 Ab-intestato, y lo conocían de vista, trato y comunicación TERCERO: Que les consta que el De Cujus estuvo casado legalmente con la ciudadana: AURA MARIA PAREDES DE GUILLEN, identificada en autos, y que procrearon dos (02) hijas, las ciudadanas: LEANA LISBETH y DAYANA LIZETH GUILLEN PAREDES. CUARTO: Les consta que el causante, ciudadano LUIS ALFONSO GUILLEN, procreo otro hijo fuera del matrimonio, el cual lleva por nombre: omitir nombre, de nueve (09) anos de edad. QUINTO: Que saben y les consta que el De cujus, ciudadano LUIS ALFONSO GUILLEN, dejó como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana: AURA MARIA PAREDES DE GUILLEN, a sus hijas, las ciudadanas: LEANA LISBETH y DAYANA LIZETH GUILLEN PAREDES y al ciudadano niño: omitir nombre, de nueve (09) anos de edad. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana: AURA MARIA PAREDES DE GUILLEN, a sus hijas, las ciudadanas: LEANA LISBETH y DAYANA LIZETH GUILLEN PAREDES y al ciudadano niño: omitir nombre, de nueve (09) anos de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALFONSO GUILLEN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.242, el cual falleció Ab-intestato el día quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), que la causa de la muerte fue: EDEMA AGUDO DE PULMÓN, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.




EXPEDIENTE Nº 02634
YVG/Rala.-