REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO MÉNDEZ RUJANO y MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolanos, legítimos cónyuges, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 13.525.620 y V-15.074.904, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 27. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO MÉNDEZ RUJANO y MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete (27-02-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Gutiérrez, Casa Nº 32-36, Sector El Llano, de la ciudad de Tovar, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no viene al caso explanar, resolvieron divorciarse en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, toda vez, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan al Tribunal se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado niño, quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana MARIA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, convinieron expresamente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre pagará por mesadas anticipadas y que se depositarán en una Cuenta Bancaria, destinada a tal fin, como siempre se ha venido haciendo, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes requeridos por el niño. Además de las cantidades anteriormente descritas se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Las cantidades arriba descritas se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, de acuerdo a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en sus Artículos 365, 366 y 369. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, convinieron expresamente en un Régimen de Visitas Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo fuera del hogar donde éste habita con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que el niño así lo requiera, con el entendido de que en atención a lo que establecen los Articulo 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares y otras tareas que el niño deba realizar en pro de su salud y su educación. De igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con el niño se atenderá a lo establecido en el Artículo 392 de la citada Ley.- Manifiestan los cónyuges que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien, ni mueble, ni de fortuna, por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar; así lo declaran expresamente por ser la voluntad y en consecuencia los cónyuges no tendrá nada más que reclamar, salvo lo explanado en el escrito, y los bienes muebles o inmuebles que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la sentencia que declare el divorcio serán de la exclusiva propiedad de cada uno de los adquirentes. ----
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO MÉNDEZ RUJANO y MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete (27-02-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia sobre el prenombrado niño, quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana MARIA EUGENIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, convinieron expresamente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el padre pagará por mesadas anticipadas y que se depositarán en una Cuenta Bancaria, destinada a tal fin, como siempre se ha venido haciendo, esto para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, recreación, educación, medicina y deportes requeridos por el niño. Además de las cantidades anteriormente descritas se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Las cantidades arriba descritas se ajustarán en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, convinieron expresamente en un Régimen de Visitas Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo fuera del hogar donde éste habita con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que el niño así lo requiera, con el entendido de que en atención a lo que establecen los Articulo 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares y otras tareas que el niño deba realizar en pro de su salud y su educación. De igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con el niño se atenderá a lo establecido en el Artículo 392 de la citada Ley. - ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/10498.