REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO JUAREZ GALLIPOLI e YDIA MARNOLI MÁRQUEZ DE JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.105.788 y V-8.048.624, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JOSEFINA COROMOTO PIÑA DE RONDÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.123, de este domicilio, mayor de edad y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 01. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signadas con los Nºs. 107 y 110, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO JUAREZ GALLIPOLI e YDIA MARNOLI MÁRQUEZ DE JUAREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintidós de Enero del año mil novecientos novena y tres (22-01-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 01, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aldea denominada El Portachuelo, vía única, casa sin número, Parroquia La Mesa de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del día once (11) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho, se separaron de hecho, de mutuo acuerdo, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan a este Tribunal, se sirva Decretar el Divorcio, fundamentado el mismo, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, la seguirán ejerciendo de manera conjunta ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por su señora madre YDIA MARNOLI MÁRQUEZ DE JUAREZ, quien la ha venido ejerciendo desde que se produjo la ruptura del vinculo matrimonial, de conformidad con lo pautado en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ ERNESTO JUAREZ GALLIPOLI, se compromete a entregarle a la ciudadana YDIA MARNOLI MARQUEZ DE JUAREZ madre de sus hijos, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación (entre otros) de sus hijos, suma esta que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo, se compromete en virtud de la devaluación del dinero, a ajustar dicha Obligación Alimentaria de manera automática, tomando como referencia para ella, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 351 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, entregará a la madre de sus hijos, dos (02) Bonos Especiales por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los primeros diez (10) días del mes de Septiembre y de Diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales. Estos Bonos se incrementarán anualmente en un cinco por cientos (5 %). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo, convinieron en un Régimen Abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de los niños. De igual forma las vacaciones de Agosto, Semana Santa y Diciembre, las compartirán alternadamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes, manifestaron no haber adquirido.--------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO JUAREZ GALLIPOLI e YDIA MARNOLI MÁRQUEZ RIVAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veintidós de Enero del año mil novecientos novena y tres (22-01-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ ERNESTO JUAREZ GALLIPOLI, se compromete a entregarle a la ciudadana YDIA MARNOLI MÁRQUEZ RIVAS madre de sus hijos, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación (entre otros) de sus hijos, suma esta que entregará en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, entregará a la madre de sus hijos, dos (02) Bonos Especiales por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los primeros diez (10) días del mes de Septiembre y de Diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales. Estos Bonos se incrementarán anualmente en un cinco por cientos (5 %). En lo concerniente al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo, convinieron en un Régimen Abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de los niños. De igual forma las vacaciones de Agosto, Semana Santa y Diciembre, las compartirán alternadamente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11360.-
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