REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ IZARRA MOLINA y GLORIA DEL CARMEN DÁVILA RONDON, venezolanos, mayores de edad, comerciante y secretaria, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs. V-12.778.969 y V-12.486.392, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar, Quinta Don Diego, Nº 78-3, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda en el Sector El Molino, Calle S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de este domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha ocho (08) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 07. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 93. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ IZARRA MOLINA y GLORIA DEL CARMEN DÁVILA RONDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día once de Agosto del año mil novecientos novena y cinco (11-08-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 07, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en el mes de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho, por razones que no vienen al caso indicar, se separaron de hecho de la vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por seis (06) años, razón por la cual solicitan a este Tribunal se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de más de cinco años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y se tomen en consideración las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña, la ejercerá la madre, ya que ella es quien la ha ejercido durante el tiempo de la separación de hecho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En atención a lo establecido en el Artículo 366 ejusdem, el padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual se depositará en una Cuenta Bancaria que se abrirá al efecto, pudiéndose aumentar anualmente dicha obligación en un veinte por ciento (20%). Igualmente se establecen dos Bonos Especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, los cuales serán cancelados en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, pudiendo ser aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. En caso de que se haga necesario hacer un gasto imprevisto deberá mediar un previo acuerdo. CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas Amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, etc.; e igualmente podrá compartir con su hija alguno días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, etc., en atención a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, una vez que la Sentencia quede definidamente firme, las partes procederán a su liquidación.--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ IZARRA MOLINA y GLORIA DEL CARMEN DÁVILA RONDON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día once de Agosto del año mil novecientos novena y cinco (11-08-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar a favor de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual se depositará en una Cuenta Bancaria que se abrirá al efecto, pudiéndose aumentar anualmente dicha obligación en un veinte por ciento (20%). Igualmente se establecen dos Bonos Especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, los cuales serán cancelados en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, pudiendo ser aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. En caso de que se haga necesario hacer un gasto imprevisto deberá mediar un previo acuerdo. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Amplio, siempre y cuando no perturbe las horas normales de descanso, estudio, etc.; e igualmente podrá compartir con su hija alguno días tales como fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, etc. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11432.-