REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: CARMEN CECILIA JOVITO BECERRA y RAMÓN MARIA ZAMBRANO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.725 y V-5.447.492, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN JESÚS RAMÍREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.484, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Acta Nº 67. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO JOVITO, de la adolescente: omitir nombre y de la niña: omitir nombre, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, Actas Nos. 683, 765 y 59. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos CARMEN CECILIA JOVITO BECERRA y RAMÓN MARIA ZAMBRANO BELANDRIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO JOVITO y de la adolescente: omitir nombre y de la niña: omitir nombre, la primera mayor de edad y las dos (02) últimas de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que por razones que no son necesarias explanar decidieron de común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad de reconciliación; por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente: omitir nombre y de la niña: omitir nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: CARMEN CECILIA JOVITO BECERRA, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: RAMÓN MARIA ZAMBRANO BELANDRIA, depositará dentro de los tres (03) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0432-44-4321270242, del BANCO CARIBE, a nombre de la ciudadana: CARMEN CECILIA JOVITO BECERRA, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), que servirán para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, cantidad esta que será objeto de un aumento anual del veinte por ciento (20%), de acuerdo con lo pautado en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo depositará dentro de los tres (03) primeros días del mes de agosto de cada año la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), por concepto de Bono Vacacional; y dentro de los tres (03) primeros días del mes de diciembre de cada año la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), por concepto de Bono Decembrino, los referidos Bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%), de acuerdo con lo pautado en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el cual en ningún momento debe entorpecer las labores y responsabilidades escolares de sus hijas, convienen en que las vacaciones escolares de cada año serán compartidas y alternadas, siempre en beneficio de sus hijas. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN CECILIA JOVITO BECERRA y RAMÓN MARIA ZAMBRANO BELANDRIA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente: omitir nombre y de la niña: omitir nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: CARMEN CECILIA JOVITO BECERRA, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: RAMÓN MARIA ZAMBRANO BELANDRIA, depositará dentro de los tres (03) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0432-44-4321270242, del BANCO CARIBE, a nombre de la ciudadana: CARMEN CECILIA JOVITO BECERRA, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), que servirán para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, cantidad esta que será objeto de un aumento anual del veinte por ciento (20%), de acuerdo con lo pautado en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo depositará dentro de los tres (03) primeros días del mes de agosto de cada año la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), por concepto de Bono Vacacional; y dentro de los tres (03) primeros días del mes de diciembre de cada año la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), por concepto de Bono Decembrino, los referidos Bonos tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%), de acuerdo con lo pautado en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el cual en ningún momento debe entorpecer las labores y responsabilidades escolares de sus hijas, convienen en que las vacaciones escolares de cada año serán compartidas y alternadas, siempre en beneficio de sus hijas. QUINTO: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Así se decide.---------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11535
YVG/Rala.
|