REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: RAMÓN ALFONSO PAREDES RIVAS y MARIA NATIVIDAD ESPINOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.203.487 y V-8.030.191, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.743.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.652, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. Acta Nº 30. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas: OMITIR NOMBRES, de la adolescente: OMITIR NOMBRES y de la niña: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, Actas Nos. 437, 55, 176 y 209. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos RAMÓN ALFONSO PAREDES RIVAS y MARIA NATIVIDAD ESPINOZA RAMÍREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, las dos (02) primeras mayores de edad y las dos (02) últimas de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que el día 30/01/1993, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha exista o pueda existir la mas mínima posibilidad de reconciliación; por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente: OMITIR NOMBRES y de la niña: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA NATIVIDAD ESPINOZA RAMÍREZ, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano RAMÓN ALFONSO PAREDES RIVAS, se comprometen a aportar para sus hijas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), mensuales y un Bono Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), en el mes de julio de cada año, para compra de útiles y uniformes escolares; otro Bono Especial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropa y zapatos, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0114-0200067878, a nombre de la madre, ciudadana: MARIA NATIVIDAD ESPINOZA RAMÍREZ, ya identificada, y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y un aumento anual del diez por ciento (10%). Las medicinas y gastos médicos quirúrgicos y viajes de recreación y enfermedad de la hija serán compartidos en partes iguales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre que no interrumpa las horas de estudio y de descanso de sus hijas. QUINTA: El ciudadano: RAMÓN ALFONSO PAREDES RIVAS, identificado en autos, cede a sus cuatro (04) hijas: OMITIR NOMBRES, las dos (02) primeras mayores de edad y las dos (02) últimas de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble de la repartición conyugal, sin ningún gravamen de ley. SEXTA: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMÓN ALFONSO PAREDES RIVAS y MARIA NATIVIDAD ESPINOZA RAMÍREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente: OMITIR NOMBRES y de la niña: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA NATIVIDAD ESPINOZA RAMÍREZ, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano RAMÓN ALFONSO PAREDES RIVAS, se comprometen a aportar para sus hijas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), mensuales y un Bono Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), en el mes de julio de cada año, para compra de útiles y uniformes escolares; otro Bono Especial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropa y zapatos, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0114-0200067878, a nombre de la madre, ciudadana: MARIA NATIVIDAD ESPINOZA RAMÍREZ, ya identificada, y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y un aumento anual del diez por ciento (10%). Las medicinas y gastos médicos quirúrgicos y viajes de recreación y enfermedad de la hija serán compartidos en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre que no interrumpa las horas de estudio y de descanso de sus hijas. QUINTO: El ciudadano: RAMÓN ALFONSO PAREDES RIVAS, identificado en autos, cede a sus cuatro (04) hijas: OMITIR NOMBRES, las dos (02) primeras mayores de edad y las dos (02) últimas de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble de la repartición conyugal, sin ningún gravamen de ley. SEXTO: Las partes manifiestan que durante la comunidad conyugal, se adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación, una vez que la Sentencia de divorcio quede definitivamente firme. Queda entendido entre ambos cónyuges que a partir de ese momento los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. Así se decide.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
En Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09826
CTD/Rala.