REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de Abril del año 2.000, fue introducida la solicitud de Divorcio 185-A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos. RODRIGUEZ PAREDES JOSE MIGUEL Y ALBORNOZ DE RODRIGUEZ EMILIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º V- 9.475.534 y V-8.049.613, asistidos debidamente por los abogados en ejercicio JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS Y LOYOLA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-1.707.804 y V-8.034.349, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.896 y 62.507, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, las partes accionantes entre otros hechos hacen mención a los siguientes: a.- Manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado en fecha 12 de diciembre de mil novecientos noventa (12/12/1.990). b.- Que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre OMITIR NOMBRES, nacida en fecha 11/06/1.988, actualmente de 17 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías. Fue acompañado al libelo: Acta de Matrimonio, expedida por la Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado, signada bajo el Nº 234, Partida de Nacimiento expedida, por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías, signada bajo el Nº 252--
c-Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble descrito en la solicitud--
c.- Fundamentaron la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.--
En fecha 11 de agosto de 2.000, se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en esta misma fecha, el mencionado juzgado, en atención a la resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, signada bajo el N° 159, se declara incompetente por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y Declina la competencia a este Tribunal. En fecha 28 de Agosto del 2.000, este Tribunal le dio entrada a la causa y se avoco al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes, a través del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 19 de octubre del año 2.000, re recibe la comisión librada por este Tribunal. En fecha 07 de Noviembre de ese mismo año, este Tribunal, acuerda la fijación de las respectivas boletas en la puerta del mismo, por falta de dirección de las partes, acogiendo la Doctrina de Casación sentada en fallo del 27 de Junio de 1.996.--
Obra al vuelto del folio (25) del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consigna las boletas de los ciudadanos antes mencionados, motivado a que las mismas permanecieron en la cartelera de este Tribunal. Por auto dictado en fecha 27 de noviembre del año 2.000, este Tribunal, declara reanudado el presente procedimiento.--
Y por auto dictado en fecha 15 de diciembre del año dos mil, insta a las partes interesadas a que se presenten por ante este despacho, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, así como para su debida identificación
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: --
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia:
4.)Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
5.)Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
6.)Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 27 de Abril de 2.000, fecha de la última actuación efectuada por las partes, en la cual introdujeron la solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:--
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurran a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXP. 00284 JM