TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02. Mérida, Dieciséis de Mayo del Año dos mil cinco.


195º y 146º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana COROMOTO AVENDAÑO DE ACERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.801, domiciliada en la Calle 7, casa Nº 12-19, de ésta Ciudad de Mérida y hábil debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE, Fiscal Titular y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en la que solicita en su carácter de legitima madre y representante legal de los adolescentes PABLO DANIEL ACERO AVENDAÑO de dieciséis (16) años de edad y FRANCISCO JAVIER ACERO AVENDAÑO de catorce (14) años de edad; la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a vender los derechos y acciones que tienen los prenombrados adolescentes sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 09, de la vereda 7, de la Urbanización El Entable, de ésta ciudad de Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad de mi representado, el cual no se incluye en esta venta, quedando el mismo en calidad de comodato, con los siguientes linderos y medidas: Frente, en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (08,20 mts), con la casa Nº 08 de la vereda 07; Fondo, en igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 10 de la vereda 09; por el costado, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), con la casa Nº 11 de la vereda 07 por el otro costado, en una extensión igual que el anterior lindero con la casa Nº 07 de la misma vereda 07. Los derechos y acciones antes indicados pertenecen en propiedad a los adolescentes PABLO DANIEL Y FRANCISCO JAVIER ACERO AVENDAÑO, pòr herencia dejada a la muerte de su legitimo padre el causante PABLO ANTONIO ACERO SÁNCHEZ, según consta de la planilla de declaración Fiscal de los bienes dejados por el prenombrado causante, de fecha 16 de Junio de 1995, el cual aparece descrito en el numeral primero del formulario (S-1) Anexo 1. S-1/1-H-90-B. 029845---
Habiendo a su vez adquirido la propiedad el causante PABLO ANTONIO ACERO AVENDAÑO según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha primero de Junio de 1992, bajo el Nº 50, del Protocolo Primero, Tomo 28 Segundo Trimestre del citado año. ------------------------------------------------------------
Dicha venta se hará por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Visto los recaudos presentados por la parte interesada, así como la designación de la ciudadana AURA MERCEDES MERCADO DE ERAZO, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.143, domiciliada en Santa Elena, calle 12, Nº 7-22, de ésta ciudad de Mérida y hábil, como CURADOR ESPECIAL para representar a los adolescentes OMITIR NOMBRE, en la firma del documento de venta, para lo cual se discernió el cargo respectivo siendo este debidamente registrado y publicado previa a las formalidades de Ley y que constan en autos, vista igualmente las opiniones dadas por los adolescentes PABLO DANIEL Y FRANCISCO JAVIER ACERO AVENDAÑO, por medio de la cual manifiestan su conformidad en la solicitud para vender el inmueble, dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la opinión de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ACERO AVENDAÑO Y JUAN CARLOS ACERO AVENDAÑO, en su carácter de coherederos, las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ LOZADA Y RICARDO ANTONIO ARAUJO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.108.703 y V-14.916.847, respectivamente , Visto el avaluó levantado al efecto por el ciudadano ELIO ENRIQUE SOTO DIAZ, INGENIERO CIVIL, en su condición de Perito Avaluador, avaluó este que el Tribunal valora, analizada como ha sido la opinión favorable emitida por las abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA Y VILMA Karibay MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público en competencia en Civil, Familia y Protección del Niño y del Adolescente, del estado Mérida; y por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 01145, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para los adolescentes OMITIR NOMBRE, toda vez que les permitirá disolver la sociedad comunal existente y asegurar su patrimonio personal por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “ se deja a salvo los derechos de terceros.” Y por cuanto la venta del inmueble arriba descrito se hará por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) y de esta cantidad de dinero le corresponde a la ciudadana COROMOTO AVENDAÑO DE ACERO, la mitad por sociedad de gananciales, es decir la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) y la otra mitad, debe repartirse por derecho hereditario entre cinco (5) coherederos incluyendo a la ciudadana COROMOTO AVENDAÑO DE ACERO y en donde a los adolescentes OMITIR NOMBRE le equivale a cada uno la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), motivo por el cual se exhorta al comprador elaborar cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal de Protección y a favor de cada uno de los prenombrados adolescentes, los cuales deberán ser entregados a la ciudadana COROMOTO AVENDAÑO DE ACERO en su carácter de madre legitima de dichos adolescentes, en presencia del ciudadano Registrador subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, al momento de la firma del documento de Venta. Se autoriza a la ciudadana AURA MERCEDES MERCADO DE ERAZO, plenamente identificada, para que en su carácter de CURADOR ESPECIAL de los adolescentes OMITIR NOMBRE, los represente en la firma del documento y protocolos respectivo. Se exhorta a la solicitante a consignar por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación los cheques indicados y el documento en copia certificada que acredite la autorización Judicial. Comuníquese del presente procedimiento al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador (hoy en día Municipio Libertador) del Estado Mérida. Entréguese copia fotostática debidamente certificada por secretaria a la parte interesada de la presente decisión.

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ



EXPEDIENTE Nº 01145.
JV.