REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARVAJAL y LINDA ADRIANA SÁNCHEZ OLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.679.627 y V-10.685.301, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CIRA DOLORES MOLINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.642, y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2.003), se le dió entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004), se decreta legalmente Separados de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha tres (03) de abril de dos mil cinco (2.005), el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Colon del estado Zulia, signada con el Nº 41, de 1.999. SEGUNDO: Fotocopias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños Omitir nombre, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signadas con los Nros. 797 y 364, de los años 1.996 y 1.998, respectivamente. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARVAJAL y LINDA ADRIANA SÁNCHEZ OLANO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Omitir nombre, actualmente de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en Separarse de Cuerpos y Bienes, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los mencionados niños, será ejercida por sus padres de manera conjunta. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda, la ejercerá la madre, ciudadana LINDA ADRIANA SÁNCHEZ OLANO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y de vacaciones cuando el caso lo amerite. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre acuerda establecerla a favor de sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) QUINCENALES, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al articulo 369, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al articulo 375 Ejusdem. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación, y cualquiera otra situación que se pueda presentar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS RODRÍGUEZ CARVAJAL y LINDA ADRIANA SÁNCHEZ OLANO, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, según acta signada con el Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los mencionados niños, será ejercida por sus padres de manera conjunta. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda, la ejercerá la madre, ciudadana LINDA ADRIANA SÁNCHEZ OLANO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y de vacaciones cuando el caso lo amerite. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre acuerda establecerla a favor de sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) QUINCENALES, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al articulo 369, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al articulo 375 Ejusdem. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación, y cualquiera otra situación que se pueda presentar. ASÍ SE DECIDE------------------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
LA SRIA.
YVG/jaa/07499
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